ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:1436A
Número de Recurso1713/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FUNDACIÓN BENÉFICA ASILO Y ESCUELAS DE LA PURÍSIMA CONCEPCIÓN DE ALHENDÍN" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 752/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 655/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 11 de junio de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Juanas Blanco se ha presentado escrito con fecha 26 de junio de 2012, en nombre y representación de "FUNDACIÓN BENÉFICA ASILO Y ESCUELAS DE LA PURÍSIMA CONCEPCIÓN DE ALHENDÍN", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Aragón Segura ha presentado escrito con fecha 9 de julio de 2012, en nombre y representación de "VENDERE CONSULTORES, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de diciembre de 2012, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 14 de enero de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2013, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma de 600.000 euros exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC , el presente recurso no puede acogerse, en la medida en que su motivo primero, por el que se denuncia infracción de los arts. 1281 , 1282 , 1285 y 1279 del Código Civil , incurre, en primer lugar, en la causa de inadmisión de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues, además de que no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil , cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, también se acumula indebidamente en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 28-7-95 , 23-5-96 , 30-6-96 , 2-9-96 , 17-3-97 , 23-6-97 , 4-7-97 , 14-9-97 , 30-9-97 y 3-4-98 ).

    Pero es que, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible, pues de su desarrollo argumental resulta que pretende intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba y de la interpretación contractual efectuadas, para considerar, al margen de la apreciación probatoria e interpretativa de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, apoyando su denuncia de infracción normativa en el hecho, no declarado por la sentencia recurrida, de haber adoptado las partes con posterioridad a la celebración del contrato el acuerdo de prorrogar el plazo inicialmente establecido para el otorgamiento de la escritura, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que hace incurrir asimismo al motivo ahora examinado en las causas de inadmisión de fundarse en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ) y depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

  2. - Asimismo, el motivo tercero del recurso, por el que se denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil , no puede prosperar, en la medida en que dicha denuncia tiene como necesario punto de apoyo el haber alcanzado las partes el acuerdo de prorrogar el plazo para otorgar la escritura pública, lo cual no es declarado en parte alguna de la sentencia recurrida, para eludir su conclusión, tras hacer valoración de la prueba, de resultar acreditado el incumplimiento por la vendedora de su obligación de segregar parte de la finca 882 antes de elevar a público el documento contractual, con lo que se está erigiendo la denuncia casacional al margen de la apreciación fáctica de la sentencia recurrida, omitiéndose los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, con lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión de fundarse en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

  3. - Finalmente, tampoco cabe acoger el motivo segundo del recurso, por el que se denuncia infracción del art. 1471 del Código Civil y del art. 38 de la Ley Hipotecaria y se pretende combatir la conclusión de la Audiencia en orden a que la vendedora incumple su obligación de entregar lo que se expresa en el contrato al resultar acreditado que la superficie objeto del mismo es superior a la de las fincas que se pretendían transmitir, pues, inadmitidos los motivos primero y tercero, el presente queda vacío de contenido, en cuanto la vulneración normativa que en él se atribuye a la sentencia impugnada deja de ser relevante para modificar el fallo, pues no puede eludirse que los argumentos decisorios de la sentencia recurrida para estimar la reconvención y declarar la resolución del contrato se encuentran en entender la Audiencia que también hubo incumplimiento por la vendedora de su obligación de segregar parte de la finca 882 antes de elevar a público el contrato y del plazo para elevar a público dicho contrato una vez que se autorizó por la Administración la enajenación, esto es, no solo el incumplimiento de la obligación de entregar lo expresado en el contrato, de manera que con las alegaciones que se exponen en el motivo segundo del recurso no se combaten los otros dos razonamientos expuestos determinantes del fallo de la sentencia impugnada, que no han sido contradichos eficazmente por la parte recurrente, de manera tal que el examen de las cuestiones suscitadas por dicha parte en el motivo segundo de impugnación nunca supondría un pronunciamiento favorable a su pretensión, en cuanto permanecerán incólumes los mencionados razonamientos de la Audiencia; y es que no basta con plantear cualquier cuestión jurídica, sino que ésta ha de ser relevante, en la medida en que con su planteamiento la parte pretende una resolución favorable a sus intereses, lo que conlleva, naturalmente, rebatir todos los argumentos determinantes de la sentencia impugnada; en consecuencia, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, al plantearse cuestión que no resulta conducente para modificar el fallo de la sentencia impugnada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FUNDACIÓN BENÉFICA ASILO Y ESCUELAS DE LA PURÍSIMA CONCEPCIÓN DE ALHENDÍN" contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 752/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 655/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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