ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Leticia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 469/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1173/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 18 de marzo de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Rosch Nadal se ha presentado escrito en fecha 31 de marzo de 2004, en nombre y representación de Dª. Leticia, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Rueda López ha presentado escrito en fecha 22 de marzo de 2004, en nombre y representación de Dª. Ariadna, personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte, el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez presentó escrito en fecha 19 de abril de 2004, en nombre y representación de "CORPORACION DERMOESTETICA, S.A.", personándose también como recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurridas, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 12 de julio de 2007, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escritos presentados con fechas 2 y 3 de julio de 2007, las representaciones procesales de las partes recurridas, formularon alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 1103, 1104, 1106 y 1903 del Código Civil, con base en no haber sido tenidas en cuenta por la Sentencia recurrida las secuelas extracorpóreas, consistentes en pérdida de sensaciones placenteras en las mamas y de la oportunidad de mantener relaciones sexuales en condiciones de normalidad, que han sido acreditadas por los informes médicos y fotografías aportados y por las que se solicitaba la correspondiente indemnización. En el motivo segundo, que, según se dice, se articula de forma eventual o alternativa respecto del anterior, y se fundamenta por remisión a todo cuanto se expuso en aquel último, se alega infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil. En el motivo tercero se aduce infracción del art. 4.1 del Código Civil, en relación con la Disposición 1ª.1 del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según modificación operada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en relación también con los arts. 1106 y 1902 del Código Civil, con base en hacer las Sentencias de instancia imposible aplicación analógica del Baremo de la Ley 30/1995, desde el principio de restitución integral que debe imperar el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual general, y para la cual la cantidad a fijar como indemnización no puede ser sino la reclamada en la demanda.

  2. - Centrado así el recurso, y tras el análisis de los preceptos infringidos y la fundamentación de la motivación expuesta, procede declarar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC de 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, pues se aprecia:

    1. Que en los motivos primero y segundo la recurrente parte en todo momento de haber quedado acreditados los perjuicios cuyo resarcimiento reclamaba en la demanda como secuelas extracorpóreas, consistentes en pérdida de sensaciones placenteras en las mamas y de la oportunidad de mantener relaciones sexuales en condiciones de normalidad, así como el nexo causal entre aquéllas y la operación quirúrgica practicada, eludiendo que la Sentencia recurrida, entrando a analizar los diversos conceptos reclamados, y tras la valoración de la prueba, concluye en su Fundamento de derecho cuarto, en cuanto al rechazo que dice la actora padecer en las relaciones afectivas de pareja, sin tener en la actualidad sensaciones placenteras en sus mamas, y en lo que se refiere a la relación de causalidad entre la operación y la supuesta imposibilidad de relaciones afectivas, que "Nada se ha acreditado". En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a una adecuada formulación del recurso en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    2. Que la fundamentación en que se basa el motivo tercero trata de poner de relieve que la resolución impugnada hace indebida aplicación del art. 4.1 del Código Civil, porque al fijar el quantum indemnizatorio lo hace utilizando la analogía legis, generalizando las previsiones concretas del Baremo de la Ley 30/95 a la responsabilidad médica exigida en el proceso, cuando en la Sentencia recurrida no se hace aplicación alguna del Baremo contenido en la Ley 20/1995 que apoye el punto de vista de la recurrente, y, así las cosas, no se entiende la referencia a dicha legalidad, calificándola como infringida por errónea la apreciación por la Sentencia recurrida del derecho aplicable, la cual, muy al contrario, sólo se manifiesta precisamente en contra de entender se hubiera hecho aplicación por la Sentencia de primera instancia de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuando esta última ya se hacía oportuno eco de que la vinculación al Anexo incorporado por la Ley 30/95 a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se limita a los casos de responsabilidad generada por hechos de la circulación, de manera que fuera de esos casos, como ocurre en el presente supuesto, los criterios que en él se recogen sólo pueden operar a título meramente orientativo a la hora de evaluar económicamente los daños personales, actividad que, siempre bajo la superior consideración de que se ha de lograr la completa indemnidad del perjudicado, se recuerda, queda a la libre apreciación de los órganos de instancia, y por ello se encuentra extramuros del ámbito de revisión de este recurso (SSTS 18-7-96, 31-1-97, 27-1-97, 26-3-97, 24-5-97, 16-6-97, 18-10-99, 30-11-99 y 11-12-99 ); además la recurrente pretende realmente, a través de la denuncia de infracciones sustantivas, de un lado, la impugnación de los hechos declarados probados en el extremo relativo a la determinación del "quantum" de la condena, lo que en todo caso se intenta por vía procesal inadecuada al ser doctrina reiterada de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99 entre otras muchas) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y, por lo tanto, no cabe su revisión si no es a través de la impugnación de la resultancia probatoria obtenida, vía, hoy, el recurso extraordinario por infracción procesal, y, de otro, la modificación de la indemnización fijada por la Audiencia, olvidando nuevamente la parte recurrente que en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ). Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Pero ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la Sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, la parte recurrente.

  4. - Ante las alegaciones que formula la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 12 de julio de 2007, en cuanto a que el acogimiento de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de esta Sala de 19 de junio pasado, causará vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, decir que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurridas, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia contra la Sentencia, de fecha 26 de diciembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 469/2003, dimanante de los autos nº 1173/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valladolid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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