STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2944/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López , en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CORRIENTE SINDICAL GALLEGA DE ENERGIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 31/96, instado por los anteriores. Es parte recurrida la empresa UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los sindicatos Confederación Intersindical Gallega, Corriente Sindical Gallega de Energia, Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y Unión General de Trabajadores de Galicia, formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho del personal incluído en el art. 65 del Convenio Colectivo de Unión-Fenosa, zona norte, a que el suministro eléctrico pactado tenga la consideración de salario en especie de carácter neto, sin detracción de cuotas o cargas cualesquiera, y condene a la empresa a adoptar cuantas medidas `precise para darle cumplimiento". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda comparecida, y alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de mayo de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y no entramos a conocer del fondo de la demanda interpuesta por CIG, CSGE, CCOO DE GALICIA y UGT GALICIA contra UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa demandada regula las relaciones con su personal a través de Convenio Colectivo de empresa, encontrándose vigente, aunque en prórroga, el suscrito el ano noventa y uno. 2.- La demandada venía suministrando energía eléctrica para uso doméstico a todos sus empleados sin cobrarles ninguna cantidad. 3.- A partir del 1 de octubre de 1995 ha comenzado a retener , al abonar el salario, las cuotas correspondientes al IVA y referidos al valor del citado salario en especie. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CORRIENTE SINDICAL GALLEGA DE ENERGIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1996; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205 párrafo b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por RDL 2/1995 de 7 de abril. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del art. 205 de la repetida LPL, por infracción del art. 65 del Convenio Colectivo de la Zona Noroeste de Unión Eléctrica Fenosa S.A. en relación con el art. 82.1 y 3 del ET y con el art. 37.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 17 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa versa, sobre la interpretación del art. 65 en relación con el art. 115, ambos del Convenio Colectivo de la empresa Unión Eléctrica Fenosa S.A.- Zona Norte, con plena vigencia, en el periodo 1 de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1994, y de su contenido normativo, por prórroga, en la fecha de inicio del presente proceso. Expone la Confederación Intersindical, en su demanda, que el artículo 65 citado establece que la empresa, en los lugares donde distribuya una baja tensión, concede a su personal de plantilla, energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos, añadiendo que "no podrá facturar alquiler de contador, ni tampoco cuota alguna" y que donde no tiene distribución asume a su cargo los recibos generados por otras empresas distribuidoras, incluído el IVA. Concluye dicha parte procesal que no e acorde con dicho precepto convencional la comunicación escrita de la Dirección de la Empresa expresiva de su intención de cobrar a sus empleados, a partir de 1 de octubre de 1995, las cuotas correspondientes al IVA, argumentando, al efecto, que el citado artículo 45 "recoge un suministro gratuito al trabajador, sin facturación, ni cuota alguna, lo que constituye condición más beneficiosa, ya que la obligación asumida por la empresa constituye una retribución voluntaria en especie, que, como tal, debe ser mantenida de futuro, en su cuantía", en cuanto esta clase de salario tiene un tratamiento fiscal distinto y no ha de concebirse como un concepto sujeto a IVA. La parte demandada ha afirmado, en el acto del juicio oral, que el suministro se debe a una mera tolerancia de la empresa, sin intención de crear derechos a favor de los trabajadores por lo que se ha opuesto a la consideración del suministro eléctrico como condición más beneficiosa, y, previamente, ha formulado la excepción de incompetencia de la jurisdicción.

Como dice la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1997, lo controvertido es, si la empresa, cuando actúma no como empleador, sino como retenedor del impuesto del IVA, es decir, como sujeto pasivo que sustituye al contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/63 de 20 de diciembre y en el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/63 de 20 de diciembre y en el art. 84 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre sobre IVA, lo hace o no, correctamente. La resolución de esta cuestión exige interpretar normas extralaborales y, por lo tanto, la competencia para su conocimiento, no corresponde al orden jurisdiccional social, sino al contencioso-administrativo, y ello, de acuerdo con la doctrina, ya muy reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 2 de octubre de 1990, 25 de mayo y 20 de junio de 1992 y 25 de noviembre de 1994, así como en el Auto de la Sala Especial de Conflicto de Competencias de este Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989, que, si bien se refiere al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, es aquí de aplicación analógica y ello aunque la cuestión afecte al interés genérico de lo trabajadores. Los límites de la competencia por razón de la materia de la jurisdicción social acaban en el art. 26-4 del vigente Estatuto de Trabajadores, y más allá de este ámbito, la competencia es del orden contencioso-administrativo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y conforme dictamina el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CORRIENTE SINDICAL GALLEGA DE ENERGIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 31/96, instado por los anteriores. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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