STS 291/2004, 16 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Abril 2004
Número de resolución291/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de L'Hospitalet de Llobregat, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Julián y la entidad MANAD, S.A., representados por la Procuradora Dª. Mª. Jesús González Díez; siendo parte recurrida D. Germán , representado por el Procurador D. J. Antonio Vicente-Arche Rodríguez. Autos en los que también ha sido parte D. Eduardo , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Leopoldo Rodes Durall, en nombre y representación de D. Germán , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de L'Hospitalet de Llobregat, siendo parte demandada D. Julián y D. Eduardo ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, condene a los demandados a tener que satisfacer a mi principal Don Germán , trece millones trescientas tres mil trescientas veintitrés (13.303.323.-) más las cantidades proporcionales que corresponderán en el momento de cumplirse en ejecución de la sentencia, más los intereses legales y los daños y perjuicios por su mala fe, temeridad manifiesta y engaño, por explotar el edificio industrial indiviso en su propio provecho, apropiándose de los frutos, rentas y utilidades, sin dar a mi representado, actor de la demanda su tercera parte o sea su 33,33% citado, pesetas que le corresponden desde el uno de enero de 1987 hasta la fecha de que sea cumplida la sentencia en su ejecución, utilizando los demandados su propio nombre, como persona física. También el nombre comercial Registrado de propiedad de ambos Documentos nº 11. También utilizando la marca Registrado Haye, así como utilizando la persona jurídica de la que son propietarios citada anteriormente FIX, FABRICA DE LAMPARAS ELECTRICAS, cuyo certificado del Registro de la Propiedad Mercantil se adjunto como documento nº 5. También se adjunta el citado Acto de Conciliación del año 1984, doc. nº 5, en la que mi representado se enteró de forma incorrecta que secretamente se había hecho un contrato de alquiler de forma unilateral ignorándolo totalmente mi representado, actor de la demanda, y que cuando contestaron la demanda aportaron, que dicho contrato fue declarado NULO de pleno derecho tal como ordenan las dos sentencias adjuntas Doc. 3 y 4. Por lo expuesto se solicita que se les condene también a los demandados a perder la administración del inmueble que repito es copropietario de una tercera parte y expoliado de los frutos, rentas y utilidades, por ello solicitamos un administrador judicial de dicho inmueble escritura que se acompañada doc. 1. Que sean condenados a las costas judiciales por su actuación y así como a daños y perjuicios por su actuación maligna, de engaño de mala fe y reincidente.".

  1. - El Procurador D. José Antonio López Jurado, en nombre y representación de D. Julián , contestó a la demanda oponiendo reconvención, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la presente demanda reconvencional, se condene al demandado reconvencional: 1º.- al pago a D. Julián de la cifra de cinco millones quinientas siete mil seiscientas treinta y ocho pesetas (5.507.638 pts) o aquella cifra mayor que se acredite a lo largo del procedimiento. 2º.- al pago del interés legal devengado desde este momento. 3º.- con expresa imposición de costas al demandado reconvencional.".

  2. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Eduardo , contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "acordando desestimar la demanda en su integridad en relación a mi poderdante, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  3. - El Procurador D. Leopoldo Rodes Durall, en nombre y representación de D. Germán , contestó a la demanda reconvencional, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimase en su totalidad la misma con imposición de costas.

  4. - La Procurador Dª. Ana Mª Pujol Gimeno, en nombre de D. Julián , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (nº 41/94) ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Barcelona, siendo parte demandada D. Eduardo y D. Germán , alegó hechos y fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la demanda se condene a los demandados Don Eduardo y Don Germán al pago por mitad de la suma de tres millones seiscientas tres mil setecientas veintidós pesetas (o aquella cifra mayor que se acredite a los largo del presente procedimiento o en su caso en ejecución de sentencia) importe de los gastos que ha venido sufragando mi mandante, más los intereses legales y costas que se originen a lo largo del procedimiento.".

  5. - El Procurador D. Leopoldo Rodes Durall, en representación de D. Germán , presentó escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona, solicitando la acumulación de los autos nº 41/94 a los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet de Llobregat nº 8 (autos nº 111/93).

  6. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en representación de D. Eduardo , contestó a la demanda, alegando hechos y fundamentos de derecho, y formulando reconvención para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "no dando lugar a la condena al pago por parte de Don Eduardo de la mitad de la suma de 3.603.722 pesetas, es decir 1.801.861 pesetas al actor, sino que dando lugar a la demanda reconvencional se condene a Don Julián al pago de la suma 941.434 pesetas más la que corresponda por las rentas percibidas en los años 1.991, 1.992 y 1.993 del inmueble sito en Centellas RONDA000 , a determinar en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, compensándose dicha suma parcialmente con la suma de 370.016 pesetas reconocida como adeudada por mi principal al actor, y en definitiva condenando a Don Julián a pagar a mi representado la cantidad líquida de 570.418 pesetas, más la tercera parte de las rentas cobradas por el actor correspondiente al inmueble sito en Centellas, RONDA000 , a determinar en periodo probatorio o de ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas al actor por su evidente temeridad y mala fe.".

  7. - Por Auto de fecha 28 de junio de 1.994, del Juzgado de Primera Instancia Número 49 de Barcelona, se acordó la acumulación de los autos nº 41/1994 a los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de L'Hospitalet de Llobregat con el nº 111/1.993.

  8. - Por el Procurador D. Leopoldo Rodes Durall, en representación de D. Germán , contestó a la demanda opuesta por D. Julián , suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la misma con imposición de costas.

  9. - Por el Procurador D. José Antonio López Jurado, en representación de D. Julián , contestó a la demanda reconvencional suplicando la desestimación de la misma, con imposición de costas.

  10. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Leopoldo Rodes Durall, en nombre y representación de D. Germán , y contra D. Julián y D. Eduardo , debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar al actor la suma de 10.027.000 - pts., más los intereses del art. 921 de la LEC, a computar desde la fecha de esta resolución hasta su total pago o consignación, absolviéndoles de los demás pedimentos instados en la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes, en su caso, por partes iguales. Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. José Antonio López-Jurado, en nombre y representación de D. Julián , contra D. Germán , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados en la reconvención, con expresa imposición de las costas causadas en la misma al reconviniente D. Julián . Que, estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Julián , contra D. Germán y D. Eduardo , debo condenar y condeno a D. Germán a abonar al actor la suma de 140.863.- pts., más los intereses del art. 921 de la LEC. a computar desde la fecha de esta resolución hasta su total pago o consignación, absolviéndole de los demás pedimentos contra él instado en dicha demanda. Y debo absolver y absuelvo al demandado D. Eduardo de todas las peticiones contra ésta instadas en la demanda. D. Julián y D. Germán abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes, en su caso por mitad, y las costas causadas por la actuación procesal de D. Eduardo serán abonadas íntegramente por D. Julián . Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Eduardo contra D. Julián debo absolver y absuelvo a dicho reconvenido de todos los pedimentos contra él instados en la reconvención, con expresa imposición de las costas causadas en la misma a D. Eduardo .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Julián , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Don Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Hospitalet en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas del recurso al recurrente.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Mª. Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Julián y la entidad "Manad, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 4 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 393 y 395 del Código Civil y jurisprudencia que los aplica. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 394, 398 y 399 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 3.2 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. J. Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en representación de D. Germán , presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de votación y fallo, se señaló para la misma el día 26 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes de interés para la adecuada decisión del recurso los siguientes: 1º.- Por Dn. Germán se formuló demanda contra Dn. Julián y Dn. Eduardo solicitando la condena de los demandados al pago de la cantidad de trece millones trescientas tres mil trescientas veintitrés pesetas -13.303.323 pts.- y otros pronunciamientos, con fundamento en la existencia de un bien -edificio industrial sito en la AVENIDA000 nºs. NUM000 -NUM001 de Hospitalet de Llobregat- copropiedad de los tres hermanos, sin que por los demandados se haya liquidado al actor los frutos, rentas y utilidades producidas desde el año 1.987. Por Dn. Julián se formuló oposición a la demanda y reconvención, interesando en ésta la condena de Dn. Germán a pagarle la cantidad de cinco millones quinientas siete mil seiscientas treinta y ocho pesetas -5.507.638 pts.- o la cifra mayor que se acredite en el procedimiento. Por dicho asunto se incoaron autos de juicio de menor cuantía nº 111 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat; 2º.- Por Dn. Julián se dedujo demanda contra Dn. Eduardo y Dn. Germán interesando se condene a los demandados al pago de la cantidad de tres millones seiscientas tres mil setecientas veintidós pesetas -3.603.722 pts.- o la cifra mayor que se acredite en el procedimiento en concepto de gastos que ha venido sufragando el actor. Por dicho asunto se incoaron autos de juicio de menor cuantía 41 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona; 3º.- Los autos anteriores se acumularon por Auto del Juzgado nº 8 de Hospitalet de 24 de mayo de 1.994, el cual dictó Sentencia el 25 de marzo de 1.996 en la que: estima en parte la demanda de Dn. Germán condenando a los demandados Dn. Julián y Dn. Eduardo a abonar al actor la suma de diez millones veintisiete mil pesetas -10.027.000 pts.-; desestima la demanda reconvencional de Dn. Julián contra Dn. Germán ; estima parcialmente la demanda de Dn. Julián condenando a Dn. Germán y a Dn. Eduardo a pagarle la cantidad de ciento cuarenta mil ochocientas sesenta y tres pesetas -140.863 pts.-; y desestimó la demanda reconvencional formulada por Dn. Eduardo contra Dn. Julián ; y, 4º.- Se planteó recurso de apelación por Dn. Julián que fue desestimado por Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de febrero de 1.998, en la que se hace constar que el ámbito del recurso se circunscribió a la petición de que se estime la acción reconvencional ejercitada en uno de los procesos -contra Dn. Germán - [111/93] y la demanda que interpuso -contra Dn. Germán y Dn. Eduardo - en el otro [41/94], sin comprenderse la condena del demandado-apelante en el primero. La desestimación del recurso se funda: a) En cuanto a la finca de la AVENIDA000NUM000 -NUM001 , en que no puede tener éxito la acción de reembolso ejercitada por un copropietario por cargas o por gastos cuando no efectuó él esos pagos, sino un tercero -MANAD, S.A.-, o aunque los haya efectuado el propio actor si quién debía realizarlos es un tercero por virtud del contrato por el que quedó facultado a usar la finca por el copropietario reclamante -FIX, FABRICA DE LAMPARAS ELECTRICAS, S.A., o MANAD S.A.-; y, b) En cuanto a la finca de la CALLE000 nº NUM002 también de Hospitalet en diversas razones (prescripción; pago por Dn. Eduardo o por FLIX; y falta de prueba de la realización de los trabajos).

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso procede resolver una importante desarmonía procesal producida en las actuaciones del Rollo de casación, y que hace referencia a la consideración como recurrente de la entidad MANAD S.A. a partir de la Providencia de 18 de junio de 1.998, cuando resulta incuestionable que esta entidad no fue parte en el proceso en primera instancia, ni en la apelación, ni se dictó ningún pronunciamiento contra ella en la Sentencia que justifique su intervención. No había gravamen para poder apelar, aparte de no haber sido tenida por parte en la apelación, ni tenía la condición de parte para recurrir en casación, careciendo por lo tanto de legitimación para formular tal recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.691 LEC que dispone que "el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaida sobre igual objeto en el mismo proceso.".

Efectivamente, en la primera instancia, y en los dos pleitos acumulados, sólo fueron parte Dn. Germán , Dn. Julián y Dn. Eduardo . En el Rollo de apelación, -nº 785 de 1.986 de la Sección 15ª- compareció el Procurador Dn. Alfonso Lorente Parés en representación de Dn. Julián como apelante (f. 2), al que se tuvo por personado en tal concepto por proveído de la Sala de 19 de julio de 1.996 (f. 18). Cierto que en el escrito de solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia el referido causídico lo encabeza a nombre de Dn. Magín y de "la entidad MANAD, S.A." (f. 19), pero el Auto que admite tal solicitud de 2 de octubre no se refiere para nada a la entidad mercantil (fs. 23 y 24), y lo mismo sucede: con la Providencia que tiene a la parte por instruida (f. 31), con la Sentencia que pone fin a la segunda instancia (fs. 37 a 44) y con la Providencia en que se tiene por preparado el recurso de casación (f. 53). Por consiguiente, la entidad mercantil MANAD S.A. no fue parte en la apelación y no preparó el recurso de casación por lo que no podía interponerlo -formalizarlo-. Como consecuencia de ello carece de eficacia procesal que figure en el escrito de interposición del recurso de casación, y que erróneamente se le haya tenido por parte en la Propuesta de Providencia del Secretario de esta Sala de 18 de junio de 1.998 y en el Auto de Admisión de 8 de junio de 1.999. La admisión del recurso en sede del art. 1.710.2 LEC tiene carácter provisional, y se entiende sin perjuicio de que en el momento de la decisión definitiva se pueda apreciar la existencia de causas de inadmisión del art. 1.710.1, entre las que figuran la falta de preparación del recurso, -art. 1.710.1.2ª en relación con los arts. 1.697 y 1.694 LEC-, y la falta de legitimación -art. 1.691- que determina la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento -art. 1.710.1.3ª-. Además, la actuación de MANAD, S.A., al tratar de entrar en el proceso de modo extemporáneo e irregular, integra fraude procesal porque alteraría los términos de la litis dado que en la Sentencia recurrida se hace referencia a los pagos realizados por, o que correspondiera realizar a, MANAD, S.A. a los únicos efectos de la relación entre los litigantes, sin afectar a los hipotéticos derechos de la misma, como no podía ser de otra manera dado su carácter de tercero procesal.

TERCERO

El recurso de casación se compone de tres motivos, en los que, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, se denuncia infracción de los arts. 393 y 395 del Código Civil (motivo primero), de los arts. 394, 398 y 399 del mismo Cuerpo Legal (motivo segundo), y del art. 3.2 también del CC sobre la equidad y la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto (motivo tercero).

El motivo primero se desestima porque la Sentencia recurrida no niega la participación proporcional a las respectivas cuotas de los partícipes de la cosa común en cuanto a las cargas y los beneficios (art. 393 CC), como tampoco niega el derecho del comunero a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común (art. 395), sino que establece una serie de apreciaciones por las que no procede estimar la pretensión de Dn. Julián , y que hacen referencia a haber sido efectuados los pagos, o corresponder hacerlos, por otras personas, todo ello en cuanto a la finca de la AVENIDA000 de Hospitalet, o bien haberse producido la prescripción, o no haberse probado suficientemente la realización, o haberse efectuado los abonos por terceros, o no sólo por Dn. Julián , sino también por su hermano Dn. Eduardo que no puede ser obligado a pagar de nuevo su parte, en cuanto a la finca de la CALLE000 . Y estas diversas apreciaciones no han sido desvirtuadas en el motivo, sin que proceda realizar un nuevo análisis individualizado de todas las partidas litigiosas porque supondría convertir la casación en una tercera instancia, ni quepa hacer la más mínima consideración acerca de los pagos que se afirma haber realizado por la entidad mercantil MANAD, S.A., y su hipotético derecho a ser resarcida, por no constituir tema del pleito de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico anterior.

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo, en el que se acusa la infracción de los arts. 394, 398 y 399 CC, porque no corresponde determinar en este proceso si MANAD S.A. tiene derecho a ser resarcida del importe de los gastos que haya pagado. La "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, expuesta en el fundamento anterior y también en el primero de esta resolución, es que Dn. Julián carece de acción para reclamar por las apreciaciones que expresa y no es preciso volver a reiterar, siendo uniforme la doctrina de esta Sala que el recurso de casación sólo se da contra el fallo y aquellos argumentos de la Sentencia de instancia que constituyan fundamento decisivo o determinante del mismo.

Y asimismo debe desestimarse el motivo tercero en el que se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 3.2 CC, que dispone que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Se alega en el cuerpo del motivo que la Ley no puede amparar el hecho de que el copropietario en una comunidad de bienes se beneficie de las rentas obtenidas por el arriendo consentido del edificio industrial, y no contribuya a los gastos generados en la conservación del referido inmueble, y -se añade- que de prosperar la sentencia recurrida se incurriría en un evidente enriquecimiento injusto. La desestimación del motivo se basa en que la equidad, criterio general con que deberá ponderarse la aplicación de las normas, no puede fundar por sí sola una decisión judicial, salvo cuando la Ley expresamente lo permita, y así lo viene declarando reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe citar entre las Sentencias más recientes las de 21 de noviembre de 2.003 y 26 de febrero de 2.004. Y en el caso sucede, además, que la absolución de los copartícipes respecto del pago de determinados gastos que les son reclamados por otro partícipe de la cosa común responde a plurales razones, según las partidas, que justifican la decisión, por lo que, al no haberse desvirtuado, no hay ningún demérito para la justicia del caso particular. Y lo mismo sucede respecto de la doctrina del enriquecimiento injusto, que no es aplicable cuando no hay empobrecimiento porque no se prueba la realización de los gastos, o consta que fueron hechos efectivos por terceros; ni cabe la posibilidad de reclamar el resarcimiento de aquellas cantidades respecto de las que se ha producido la prescripción extintiva de las acciones para hacerlas efectivas.

CUARTO

La concurrencia de una causa de inadmisión en el recurso de MANAD, S.A. opera en este momento procesal como causa de desestimación, y la desestimación de los motivos del recurso de casación de Dn. Julián conlleva la declaración de no haber lugar al mismo. Se impone a los mencionados las costas del recurso y se les condena asimismo a la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez en representación procesal de la entidad MANAD, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de febrero de 1.998, en el Rollo nº 785 de 1.996 por incurrir en causas de inadmisión;

SEGUNDO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez en representación procesal de Dn. Julián contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de febrero de 1.998, en el Rollo nº 785 de 1.996, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat el 25 de marzo de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía nº 111 de 1.993, a los que se acumularon los nº 41/94 del Juzgado nº 49 de Barcelona; y,

TERCERO

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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