SAP Madrid 549/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:11981
Número de Recurso145/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00549/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 549/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 145 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veinte de junio de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1072 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MAGMA SEGURIDAD, S.L., representado por el Procurador Sr. Otro García, y ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., (impugna la resolución), representado por el Procurador Sr. Gordo Romero, sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio ORDINARIO nº 1072/2003 por sus trámites legales ante el del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2005, cuyo fallo dice: "Que con estimación parcial de la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ballester Fernández en nombre y representación de MAGMA SEGURIDAD S.L, contra ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L, representada por el Procurador D. Federico Gordo Romero he de declarar y declaro resueltos los contratos de agencia suscritos por las partes mencionadas condenando a la demandada al pago de 43.716,59 euros por las comisiones pendientes no abonadas, absolviendo a la sociedad demandada del resto de las pretensiones deducidas en contra, respondiendo cada parte de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad ".

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MAGMA SEGURIDAD S.L, alegando cuanto estimó pertinente.

Formalizando el apelado oposición y, a su vez, se formula impugnación por la condena en las comisiones pendientes.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes:

En la demanda presentada por Magma Seguridad S.L se solicitaba la resolución de los contratos de agencia suscritos con ADT España Servicios de Seguridad S.L en los meses de octubre de 2001 respecto de Madrid, noviembre de 2001 para Logroño, Málaga, Palma de Mallorca y Valencia, y abril de 2002 para Granada y Badajoz, por causas imputables a la demandada, solicitando, a su vez, la condena a la cantidad de 43.716,59 euros por comisiones pendientes y 890.373,64 euros en concepto de indemnización.

Por la demandada se opuso a las pretensiones de la actora, al entender que no se le podía imputar la resolución de los contratos que fueron resueltos por el agente, así como se oponía a la condena al pago de las cantidades que con la demanda se le reclamaban.

En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se estima parcialmente la demanda, declarando resueltos los contratos suscritos entre las partes, y condenando a la demandada al pago de 43.716,59 euros por comisiones pendientes no abonadas, absolviendo a la demandada en cuanto al resto de las peticiones del suplico de la demanda.

En la apelación formulada por Magma Seguridad S.L se solicita la revocación de la sentencia salvo en lo referido a la condena en la cantidad de 43.716,59 euros más intereses legales, y se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de claridad, precisión y congruencia, pues en la misma no consta, en modo alguno, la relación de hechos o razonamientos fácticos que justifiquen los motivos jurídicos que conducen al fallo de la resolución.

  2. - Que a tenor de la documentación acompañada y de la prueba practicada, se deducen los siguientes hechos reconocidos por las partes y fundamentales para la presente litis: a) En los meses de octubre y noviembre 2001 y abril de 2002 ambas partes concertaron contratos de agencia con una duración de dos años, siendo elaborados por ADT y presentados a los agentes (interrogatorio del representante legal de la demandada), con base a los mismos, la actora-apelante creó la infraestructura empresarial necesaria para desarrollar la actividad durante, al menos, el plazo de duración de los contratos, b) Las relaciones eran de derecho privado, sometidas a la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia, por lo que a tenor del artículo 3.1 la cláusula XIX es nula de pleno de derecho, estando en lo demás a lo establecido en la citada Ley y en las estipulaciones de los contratos, en especial, la estipulación XIII referida a la modificación de los anexos, c) las comisiones fueron establecidas por ADT y aceptadas por Magma Seguridad; d) Según estudios de mercado la vida media de un contrato de este tipo de televigilancia se calcula entre 5 y 12 años (interrogatorio del representante de la demandada, testigo D. Alexander que trabajaba para ADT y testigo D. Luis Miguel ); e) Con fecha 8 de agosto de 2002 por ADT se resuelven los contratos de las delegaciones de Valencia y Badajoz por falta de promoción (documento 789), Magma muestra su oposición y exige indemnizaciones (documento 790), en la contestación y en el interrogatorio del representante de la demandada se alega que fue debido a un error; f) Por Magma se llevaron a cabo 2307 operaciones, la demandada sólo reconoce 2219; g) Con fecha 7 de agosto la demandada remite carta en la que se comunica a Magma que se están considerando cambios en los contratos (documento 791), con fecha 9 de septiembre 2002 se remite nueva carta con una nueva versión de los anexos 2,5,6 y 7 de los contratos suscritos, solicitando la conformidad (documento 792), nueva carta de 4 de octubre de 2002 en la que se reitera la anterior y comunican que antes del 14 de octubre se deberá acreditar que se están aplicando las nuevas condiciones (documento 793), h) Magma en fecha 15 de octubre de 2002 remite burofax a ADT en la que se le comunica que ADT pretende una modificación inaceptable de las modalidades de cálculo y pago de comisiones, y para la modificación del anexo 5 es preciso su consentimiento, requiriendo a ADT para que le comunique en el plazo de 10 días si podía continuar con la actividad con las condiciones del anexo 5 de los contratos (documento 794), con fecha 20 de noviembre se remitió carta a ADT por la que Magma resolvía todos los contratos con ADT y exigía la pertinente indemnización.

  3. - Error en cuanto a la apreciación de la prueba respecto a la resolución de los contratos. De las pruebas practicadas se deriva que la resolución de los contratos viene dada por los incumplimientos de ADT, que trató de imponer el anexo V cuando se precisaba la conformidad por el agente.

  4. - Error en la apreciación de la prueba en cuanto al derecho a la indemnización, sin que pueda aplicarse la "cláusula rebus sic stantibus".

  5. - Error en la apreciación de la prueba en cuanto al estado de la clientela.

Por la parte apelada se formula oposición a los motivos de apelación formulados de contrario, y a su vez, impugna la sentencia por la indebida condena al pago de 43.716,59 euros en concepto de comisiones pendientes no abonadas, al no ajustarse la condena a lo actuado en el procedimiento, por cuanto nunca se reconoció en la contestación la cuantía que se pretendía de contrario, la prueba aportada por la actora es claramente insuficiente para demostrar la existencia de una deuda a su favor, el informe de facturación, que fue debidamente impugnado no acredita la deuda, los cálculos de la demanda son infundados, no existe conformidad entre las partes en cuanto al número de contratos, ni se han justificado el número de contratos cuyas comisiones no fueron abonadas, se aplica indebidamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto para que esta parte se viera obligada a probar los hechos impeditivos, el pago o liquidación de las comisiones pendientes, con carácter previo la actora ha debido de demostrar la existencia de tales comisiones, y se debería de aplicar el nº 6 del artículo 217 ; del informe pericial se deriva que es mi representada quien ostenta un crédito a su favor, por lo que solicita se revoque la sentencia en cuanto a las comisiones a las que se condena a esta parte.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega como primer motivo la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal motivo no puede ser acogido, por cuanto si bien es cierto que la sentencia no es todo lo clara que cabría desear, por cuanto se limita a recoger en su fundamento de derecho primero las alegaciones de las partes y en el segundo establece el fundamento para la resolución, la misma no puede entenderse incongruente; por cuanto, aunque sucintamente, da respuesta a las pretensiones de la demanda, declarando resuelto los contratos, si bien con la precisión de que tal resolución no puede ser declarada por incumplimiento de la demandada, razona la desestimación por indemnización por clientela, y concede a la parte la cuantía solicitada por comisiones devengadas y no pagadas. Y se ha de establecer que el fallo es congruente con lo solicitado por la actora en la demanda, en los términos en que a los efectos del artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia ha entendido la...

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