STS, 15 de Octubre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso400/1995
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 400/1995, interpuesto por D. Leonardo , contra la sentencia nº 348, dictada con fecha 21 de Octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 221/1991, interpuesto por el mismo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 29 de Abril de 1991 que estimó en parte la reclamación nº 315/1989, formulada por el mismo contra determinados actos administrativos de fijación de valores catastrales a efectos de la Contribución Territorial Urbana.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ha sido parte recurrida.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre de D. Leonardo , respecto al acto impugnado en este proceso, con igual desestimación de las pretensiones que, en relación con él, dedujo la demanda. Ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Leonardo , el día 8 de Noviembre de 1993.

SEGUNDO

D. Leonardo representado por el Letrado D. José Saez Morga presentó con fecha 19 de Noviembre de 1993 escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia referida, manifestando su intención de interponer recurso de casación, con sucinta indicación del cumplimiento de los requisitos procesales exigibles.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja acordó por Auto de fecha 2 de Diciembre de 1993 denegar la remisión de estos autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento ante ella de las partes por considerar que no existía cuantía para su admisión.

D. Leonardo interpuso recurso de queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cual una vez sustanciado el mismo, acordó por Auto de fecha 26 de Septiembre de 1994, textualmente, lo que sigue: "admitir el recurso de queja, interpuesto por D. Leonardo contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de Diciembre de 1993, que denegó la remisión de los autos originales del recurso nº 221/91, si bien limitando la admisión del recurso de casación a la revisión de los valores catastrales correspondientes al edificio sito en la CR DIRECCION000 nº NUM000 . Comuníquese esta resolución a dicho Tribunal para que proceda conforme dispone el artículo1696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja acordó por Providencia de fecha 9 de Enero de 1995 tener por preparado el recurso de casación, si bien limitándolo a los valores catastrales, correspondientes al edificio sito en la CR DIRECCION000 nº NUM000 , remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª Elisa Saez Angulo, presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes de hecho que consideró convenientes, el cumplimiento, según su opinión, de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, formulando un único motivo de casación, suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida y haciendo los pronunciamientos correspondientes.

Esta Sala Tercera acordó por providencia de fecha 31 de Mayo de 1995 poner en conocimiento de las partes personadas la posible causa de inadmisión del presente recurso por razón de la cuantía (...) por plazo común de diez días a fin de que alegasen lo que estimaren pertinente.

Formulados los correspondientes escritos de alegaciones, la Sala Tercera acordó por Auto de fecha 23 de Octubre de 1995, admitir el recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de la cuantía.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- mantiene desde su Auto de fecha 29 de Enero de 1999, seguido por otras sentencias y autos que han establecido una doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, que respecto de la Contribución Territorial Urbana, convertida luego en Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta en estos casos, ex artículo 50.1 de la L.R.J.C.A., es el importe de la cuota que aunque sea de modo informativo se fija en el acto administrativo combatido y no el montante del valor catastral".

En el caso de autos se impugna el valor catastral de la finca urbana sita en la Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 , del Municipio de Navarrete, que importa 44.576.054 pts, con una Renta catastral de 1.783.042 pts., Deducciones del 30%, base imponible y liquidables de 1.248.129 pts, y una cuota de alrededor del 20 por 100, que obviamente siempre sería inferior a la base imponible, razón por la cual ha de declararse que el presente recurso de casación es inadmisible por no superar la cifra de

6.000.000 pts, que exige el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a D. Leonardo , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 400/1995, interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia nº 348, dictada con fecha 21 de Octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 211/1991, interpuesto por el mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Leonardo parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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