STS 11/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:118
Número de Recurso1347/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Luis María, y por la Procuradora Dª Rosa María Martínez Vigili, en nombre y representación de D. Carlos José y Dª Carolina , contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1049/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 324/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuengirola , sobre restitución por enriquecimiento injusto. Han sido parte recurrida D. Jose María y Dª Marí Jose, representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Jose María y Dª Marí Jose contra D. Luis María y D. Carlos José y Dª Carolina solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) La efectiva propiedad del matrimonio Marí JoseJose María sobre la suma de 5 millones de pesetas inicialmente depositada en el Juicio de Menor Cuantía nº 245/85 de los del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 en Fuengirola, y posteriormente y a través de su letrado, en la cuenta de imposición número 1386-04, de las de la sucursal del Banco de Granada en Fuengirola,

  1. La inexistencia de causa alguna que justifique la apropiación por los codemandados de dicha suma.

  2. Se condene a los co-demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiendo en consecuencia ser obligados solidariamente en orden a la devolución de dicha suma a sus legítimos propietarios.

  3. Se les impongan las costas del procedimiento a dichos co-demandados, si temerariamente se opusieran a las pretensiones de mi parte".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuengirola, dando lugar a los autos nº 324/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: D. Luis María, proponiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo, solicitando su absolución de la misma con expresa imposición de costas a los actores y, además, formulando reconvención para que se condenara a los demandantes- reconvenidos a pagar los honorarios profesionales devengados a favor de D. Luis María, D. Mariano y D. Ildefonso por la contratación de los servicios profesionales relacionados, cuya determinación cuantitativa se fijaría en ejecución de sentencia, con un mínimo de ocho millones de pesetas, imponiéndose las costas a los actores-reconvenidos si se opusieran; y Dª Carolina y D. Carlos José, solicitando su absolución de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a los actores.

TERCERO

La mencionada reconvención fue contestada por los actores-reconvenidos proponiendo las excepciones de falta de personalidad en el Procurador del reconviniente, por insuficiencia del poder, y falta de legitimación activa, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al actor dada su evidente mala fe.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. MATIAS GARCÍA BERMUDEZ, en nombre y representación de D. Jose María y Dª Marí Jose contra D. Luis María, D. Carlos José y Dª Carolina, representados por el Procurador D. ERNESTO DEL MORAL CHANETA debo declarar y declaro que la suma de cinco millones de pesetas, inicialmente depositada en el juicio de menor cuantía núm. 245/85, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola, pertenecía al matrimonio Marí JoseJose María y se correspondía con la cantidad ingresada en la cuenta de imposición núm. 1386.04 de la sucursal del Banco de Granada en Fuengirola, cuya titularidad formal la ostentaban los demandados, y, consiguientemente, debo condenar y condeno a éstos a abonar al actor, solidariamente la suma de 5.000.000 pesetas; y estimando la excepción de falta de legitimación debo desestimar y desestimo la reconvención presentada por D. Luis María contra D. Jose María y Dª Marí Jose, imponiendo las costas a la parte demandada y reconviniente."

QUINTO

Interpuestos por las dos partes demandadas contra dicha sentencia sendos recurso de apelación, que se tramitaron con el nº 1049/97 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1999 desestimando los dos recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación por mitades e iguales partes.

SEXTO

Anunciados sendos recursos de casación por las dos partes demandadas-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por las Procuradoras Dª Raquel Gómez Sánchez y Dª Rosa María Martínez Vigili, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos: el recurso de D. Luis María, en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, arts. 1137 y siguientes del CC ; el segundo por inaplicación del principio del "onus probandi", art. 1214 CC , y aplicación incorrecta de los arts. 1249 a 1253 CC , presunciones; y el tercero por inaplicación de los arts. 1254 y siguientes y 1583 y siguientes del CC . Y el recurso de D. Carlos José y Dª Carolina, en tres motivos también amparados en el art. 1692-4º LEC de 1881 : el primero por infracción de la jurisprudencia al confundir los efectos de un negocio jurídico con su causa; el segundo por aplicación incorrecta del art. 1137 CC y de la jurisprudencia que establece una presunción de mancomunidad; y el tercero por aplicación incorrecta del art. 348 CC .

SÉPTIMO

Personados los actores-reconvenidos como recurridos por medio de la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos tras la constitución de los preceptivos depósitos por auto de 9 de octubre de 2000 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de ambos recursos y se confirmara la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

OCTAVO

Por Providencia de 5 de julio de 2005 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de octubre siguiente, pero por providencia del 24 de ese mismo mes de octubre se suspendió dicho señalamiento, que por providencia de 30 de noviembre de 2005 se fijó para el día 10 de los corrientes, en que efectivamente ha tenido lugar la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los dos recursos de casación a examinar fue promovido por los cónyuges hoy recurridos para recuperar la cantidad depositada en su día por ellos ante otro Juzgado, mediante apoderado, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar con la anotación preventiva de demanda instada en pleito promovido por esos mismos cónyuges contra una persona ajena al litigio causante de este recurso. Dicha cantidad había sido devuelta a quien fue Procurador de los actores en ese otro pleito después de haberse dejado sin efecto por el Juzgado la anotación preventiva inicialmente acordada, y dicho Procurador, "tras deducir provisión de fondos según relación aparte", entregó un cheque por cuatro millones de pesetas a quien fue abogado de los referidos cónyuges en ese mismo pleito y lo es también en el causante de este recurso.

La demanda, suscrita por tanto por el mismo Letrado que recibió el mencionado cheque, se dirigió contra su hermano, también abogado en ejercicio con el que aquél, junto con otro hermano más igualmente abogado, tenía despacho profesional común al tiempo de los hechos; y además, contra la suegra de ese primer demandado y contra un hermano de la misma.

Los hechos que justificaban la reclamación eran, en síntesis, que el dinero se había ingresado en una cuenta de clientes del despacho, de la que eran titulares los tres hermanos abogados; que en virtud de recurso de apelación se volvió acordar la anotación preventiva de demanda mediante fianza de la misma suma de cinco millones de pesetas; que como la cuenta de clientes del despacho se había pasado a otra entidad bancaria, el Letrado de los actores interesó de ésta un aval bancario por aquella misma suma en favor de sus defendidos; que para garantizar el aval se pignoró una imposición a plazo fijo en la misma entidad por cinco millones de pesetas; que por ausencia ocasional del Letrado de los actores, tanto la imposición como la solicitud de aval fueron firmadas por su hermano, el demandado; y en fin, que recaída sentencia firme en el pleito causante de la anotación preventiva de demanda y cancelada por tanto esta medida cautelar, la cantidad de cinco millones de pesetas, perteneciente siempre a los demandantes, no se había podido restituir a éstos porque no figuraban como titulares de la imposición a plazo fijo y, además, el abogado demandado había cedido la imposición a su suegra y un hermano de ésta, quienes a su vez requirieron al Banco para cancelarla.

Según la demanda, se ejercitaban en ésta las acciones reivindicatoria y de restitución por enriquecimiento torticero, y en sus fundamentos de derecho se citaban el artículo 348 del Código Civil , varias sentencias sobre la acción de restitución por enriquecimiento injusto, la jurisprudencia sobre la pertenencia real del saldo de cuentas de titularidad compartida, dos sentencias sobre el aval a primera solicitud, los artículos 1822, 1825, 1827, 1828, 1854, 1857, 1863 y 1866 del Código Civil , los artículos 303 y siguientes del Código de Comercio, especialmente su artículo 310 en relación con los artículos 1763 y siguientes del Código Civil , el artículo 12 de los Estatutos del Banco de España, los artículos 45 y siguientes de su Reglamento y, finalmente, el párrafo segundo del artículo 1775 del Código Civil .

El primer demandado contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido también contra los otros dos abogados del mismo despacho, se opuso a continuación en el fondo alegando que los cuatro millones de pesetas fueron ingresados en la cuenta de clientes del despacho como provisión de fondos por los varios e importantes asuntos que los actores habían confiado al mismo despacho, provisión reiterada por el abogado firmante de la demanda al disolverse el despacho, y, además, formuló reconvención en su propio nombre y en beneficio de sus dos hermanos abogados, es decir incluido el firmante de la demanda, para que se condenara a los actores a pagarles sus honorarios en la cuantía que se fijara en ejecución de sentencia pero que como mínimo ascendía a ocho millones de peseta. Y los otros dos demandados contestaron conjuntamente a la demanda oponiéndose en el fondo con base en la cesión de la imposición a plazo fijo que les había hecho el otro demandado y que respondería a la ayuda económica que le habían prestado para costear su defensa y afianzar su libertad provisional en un proceso penal.

La sentencia de primera instancia desestimó la reconvención por falta de legitimación del reconviniente para reclamar unos honorarios devengados exclusivamente por el Letrado firmante de la demanda inicial, único abogado del despacho con el que los actores-reconvenidos habían tenido relación, y estimó íntegramente la demanda inicial declarando que la suma de cinco millones de pesetas, inicialmente depositada en el juicio de menor cuantía ya mencionado, pertenecía al matrimonio actor-reconvenido y se correspondía con la cantidad ingresada en la imposición a plazo fijo asimismo mencionada, cuya titularidad formal era ostentada por los demandados, y condenando a éstos a abonar solidariamente la suma de cinco millones de pesetas a los actores-reconvenidos. Como fundamento de la condena del demandado-reconviniente se razonaba, en síntesis, que los fondos de la imposición a plazo fijo abierta a su nombre tenían que provenir necesariamente de la cuenta de clientes; que si comprometió esa imposición fue porque así se lo había pedido su hermano; y que según el expediente abierto en el despacho común a los actores-reconvenidos éstos tenían anotada una entrega de cinco millones de pesetas que se correspondía con la cantidad de la imposición a plazo fijo pignorada en garantía del aval bancario presentado para obtener la anotación preventiva, por lo que, al no haber causa que justificase la continuación de la retención una vez extinguida dicha medida cautelar, tenía que acordarse la devolución de los cinco millones de pesetas a los actores-reconvenidos. Y como fundamento de la condena de los otros dos demandados se razonaba que éstos conocían la existencia de controversia sobre la procedencia de los fondos y, pese a ello, aceptaron la cesión de la imposición a plazo fijo a su favor y luego requirieron al Banco para que la cancelara.

Recurrida dicha sentencia en apelación por el demandado-reconviniente y también por los otros dos demandados, éstos siempre bajo una misma representación, el tribunal de segunda instancia desestimó ambos recursos haciendo diversos razonamientos sobre la improcedencia de apreciar litisconsorcio pasivo necesario o incongruencia de la sentencia apelada y, en cuanto al fondo, por ser procedente la restitución de lo recibido sin una justa causa, ratificando en cuanto a la desestimación de la reconvención la falta de legitimación del reconviniente.

Contra la sentencia de apelación recurren en casación esas mismas partes demandadas- apelantes, articulándose cada uno de los dos recursos en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Comenzando por el recurso del demandado-reconviniente, debe recordarse desde un principio la constante doctrina de esta Sala que, en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, consideraba como inobservancia de su art. 1707, y por tanto como causa de inadmisión según su art. 1710.1-2ª , la cita de la norma o normas infringidas mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" o cualquier otra similar, así como mediante un grupo de artículos, por ser carga del recurrente la precisa identificación de la norma o jurisprudencia infringidas (SSTS 16-3-95, 14-6-96, 13-5-97, 29-7-98, 15-10-99, 23-10-00, 22-12-01, 18-4-02, 23-9-03 y 5-11-04 entre otras muchas); y también la doctrina no menos reiterada que consideraba igualmente inadmisible, con el mismo fundamento normativo, la mezcla de cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo (p. ej., SSTS 12-9-96, 9-12-96, 18-4-97 y 16-10-00 ).

Pues bien, de aplicar la referida doctrina a este primer recurso aquí examinado no puede resultar más que su desestimación, apreciándose ahora la causa de inadmisión como razón para desestimarlo, porque sus tres motivos incurren por igual en la cita de la norma o normas infringidas mediante la fórmula "y siguientes" o mediante un grupo de artículos y, además, mezclan lo jurídico con lo puramente fáctico o probatorio. Así, el motivo primero aduce infracción de los " arts. 1137 y siguientes del CC "; el segundo, de "los arts. 1249 a 1253 del CC "; y el tercero, de los "arts. 1254 y siguientes y 1583 y siguientes" del CC . Y en cuanto a la mezcla de cuestiones, el motivo primero añade una discrepancia del recurrente con la "interpretación" que el tribunal de segunda instancia hace de la prueba de su confesión judicial; el segundo cita preceptos tan incompatibles en un mismo motivo como los arts. 1214 y 1253 CC y niega la existencia de los hechos base de una presunción, acumulando lo que necesariamente tendría que haberse planteado por separado y, por ende, rebatiendo los hechos base mediante la cita del art. 1249 CC y no mediante la de alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba, única vía admisible (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 14-1-97, 20-6-97 y 21-11-98 entre otras muchas); y el tercero, en fin se adentra en dar por probada la relación de los actores-reconvenidos con los tres miembros del despacho profesional integrado en su día por el hoy recurrente y sus dos hermanos, para lo cual aduce que "así lo evidencian los documentos aportados por los actores con su escrito de oposición a la reconvención, documentos 1 a 13", de suerte que no sólo se plantea una discrepancia puramente probatoria sin citar norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba sino que, además, se cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

A todo lo antedicho, suficiente por sí solo para justificar la desestimación de los tres motivos de este recurso, aún puede añadirse que el primero comienza por alegar, antes de la cita de los arts. 1137 "y siguientes" del CC , la inaplicación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, pero sin citar ni una sola sentencia al respecto y sin amparar el motivo en el ordinal 3º, pues se hace en el 4º, del art. 1692 LEC de 1881 , como exigía la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 25-2-92, 23-3-93, 27-4-93, 18-5-95 y 15-3-96 ); y que en el motivo segundo, en fin, se prescinde por completo de la falta de justificación de los fondos con que el hoy recurrente abrió la imposición a plazo fijo, por todo lo cual la desestimación de los tres motivos del recurso, toda vez que el tercero se reduce a una pura y simple petición de principio, no viene sino a corroborarse.

TERCERO

Entrando ahora a examinar el recurso conjunto de los otros dos demandados, su motivo primero, amparado como todos los demás en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , se funda genéricamente en infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, limitándose así a reproducir el texto del referido ordinal sin complementarlo, como exige el art. 1707 de la citada ley procesal , con la cita de tales normas o jurisprudencia, requisito básico o primigenio cuyo incumplimiento determina la inadmisión del motivo según el art. 1710.1-2ª de idéntica ley procesal .

Cierto es que en el alegato del motivo se mencionan tres sentencias de esta Sala sobre los elementos del enriquecimiento injusto; pero no lo es menos que, sobre la concreta cuestión que parece querer plantearse en el motivo, la existencia de causa cuando ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, tan sólo se cita, y muy lacónicamente, una sola sentencia, cuando es bien sabido que, como se desprende del art. 1.6 CC , el motivo de casación fundado en infracción de jurisprudencia ha de citar al menos dos sentencias que sobre la cuestión concretamente planteada establezcan la misma doctrina (SSTS 21-4-92, 24-3-95, 14-6-96 y 29-9-97 entre otras muchas).

Finalmente, por si lo antedicho no fuera bastante para justificar el rechazo del motivo, también procedería desestimarlo por razones de fondo, porque alegándose sustancialmente que la cesión de la imposición a plazo fijo a estos recurrentes por el otro demandado-recurrente fue el negocio jurídico válido y eficaz que legitimaría su enriquecimiento, semejante tesis desconoce, de un lado, que ya la manifestación primera del documento en que se plasmó ese negocio de cesión comienza por puntualizar que el cedente "ha venido figurando como titular de la Imposición a Plazo Fijo", sin declarar por tanto que efectivamente fuera titular en cuanto aportante de fondos propios; y de otro, que en el propio documento, suscrito también por un representante del Banco, se hace constar que éste acepta la cesión pero con la "reserva expresa de que dicha aceptación no prejuzga las cuestiones que pudieran surgir en relación a la propiedad del saldo, que, en su caso, quedarán sometidas a lo que los Tribunales resolvieran al respecto, afectando únicamente a cuanto concierne a la restitución del depósito, que habrá de efectuarse a los cesionarios". En definitiva, todo ello indica que la cesión de la mera titularidad tal vez podría ser eficaz entre cedente y cesionario, pero también que el negocio plasmado en el referido documento no era por sí mismo idóneo, apto, adecuado o suficiente frente a terceros para la efectiva atribución patrimonial a estos recurrentes de la cantidad depositada a plazo fijo, ya que además de no afirmarse que los fondos pertenecieran al cedente, del que tan sólo se predicaba el haber "venido figurando como titular", se hacía una reserva expresa a lo que finalmente decidieran los tribunales, reserva que, contra lo que se aduce en el motivo, sí afectaba a los cesionarios, en cuanto firmantes del documento de cesión junto con el cedente y el Banco.

Si a todo ello se une, en primer lugar, que en la sentencia de primera instancia, asumida por la de apelación, se da por probado que ya desde antes de la cesión los cesionarios aquí recurrentes eran conocedores de la controversia sobre la procedencia de los fondos de la imposición a plazo fijo; y de otro, que ninguna explicación ofreció nunca el cedente sobre la causa de atribución a él de esos mismos fondos, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues en modo alguno puede haberse infringido la doctrina de esta Sala sobre la existencia de causa por razón de un negocio jurídico válidamente celebrado cuando resulta que el negocio efectivamente celebrado no era, por sí solo, título idóneo y suficiente de la atribución patrimonial.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de este mismo recurso, fundado en infracción del art. 1137 CC por haberse establecido la condena solidaria de estos recurrentes junto con el otro demandado también recurrente, ha de ser igualmente desestimado, pues al margen de que los razonamientos al respecto del tribunal sentenciador puedan resultar discutibles, lo cierto es que la solidaridad aquí procedente es la denominada impropia en cuanto resultante no de ningún negocio jurídico sino de la sentencia que aprecia la participación conjunta de los tres demandados en un lucro injustificado a costa de la parte demandante. Y por lo que atañe a la referencia que el alegato del motivo hace a las costas procesales, claro está que se trata de una cuestión extravagante o ajena del todo al problema planteado como infracción del art. 1137 CC , pues las costas procesales tienen su propio régimen, en ningún caso la sentencia impugnada establece solidaridad alguna al respecto y, por tanto, dicha referencia tan sólo puede tomarse como una derivación del alegato del motivo hacia un problema ajeno a las cuestiones debatidas.

QUINTO

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso en examen, fundado en infracción del art. 348 CC por haberse estimado una acción reivindicatoria sobre bien fungible como es el dinero, tampoco puede ser estimado; primero, por plantear una cuestión nueva y por tanto inadmisible en casación, ya que ni en su contestación a la demanda ni en su escrito de resumen de pruebas los hoy recurrentes suscitaron dicha cuestión, y ni siquiera consta que la hicieran valer como razón de su apelación; segundo, porque lo que en realidad parece querer plantearse es un problema de incongruencia que acabaría teniendo repercusión en materia de costas procesales, cuestiones ambas ajenas por completo al precepto que se cita como infringido; y tercero, porque aun cuando en los fundamentos de derecho de la demanda efectivamente se dijera ejercitar la acción reivindicatoria junto con la de restitución por enriquecimiento torticero, lo cierto es que lo verdaderamente pedido en dicha demanda era la declaración de que la suma inicialmente depositada en su día para garantizar las resultas de la anotación preventiva pertenecía a los actores y pasó luego, a través de su letrado, a la imposición a plazo fijo, declaración que no constituye efectivo ejercicio de una acción reivindicatoria sino presupuesto de los otros dos pedimentos de la misma demanda, esto es, tanto de la declaración de falta de justa causa en la apropiación de dicha cantidad por los demandados como de su condena solidaria a devolverla a sus legítimos propietarios.

SEXTO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos y la pérdida del depósito constituido por cada una.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las Procuradoras Dª Raquel Gómez Sánchez y Dª Rosa María Martínez Vigili, en las respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1049/97 , imponiendo a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación y la pérdida del depósito constituido por cada una.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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