STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:7122
Número de Recurso4792/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5786/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 1999 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago de Compostela , en autos nº 783/1998, seguidos a instancia de D. Alberto contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. MANUEL LÓPEZ SENDÓN en nombre y representación de D. Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Octubre de 1999 el Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, casado y nacido el día catorce de octubre de mil novecientos treinta y ocho, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social. como trabajador por cuenta ajena, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al amparo los Reglamentos Comunitarios. 2º) Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de dos mil setenta y siete pesetas (2.077 pts.) y con efectos desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, siendo a cargo de España el 15,47 % por aplicación del principio de prorrata témporis. 3º) Que el actor acredita 1.961 días cotizados en España en los siguientes periodos: del 1 de mayo de 1955 al 30 de abril de 1960, del 29 de julio de 1960 al 11 de noviembre de 1960, y del 30 de septiembre de 1970 al 21 de octubre de 1970; y 29 años, 8 meses y 29 días cotizados a la Seguridad Social de los Países Bajos, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: del 1 de abril de 1964 al 18 de febrero de 1965, del 28 de mayo de 1965 al 16 de marzo de 1966, del 23 de septiembre de 1966 al 16 de septiembre de 1967, del 2 de marzo de 1968 al 6 de marzo de 1969, del 4 de julio de 1969 al 23 de abril de 1970, del 24 de mayo de 1971 al 20 de febrero de 1977, del 18 de marzo de 1977 al 25 de mayo de 1977, del 21 de junio de 1977 al 31 de diciembre de 1979, del 24 de junio de 1980 al 2 de septiembre de 1980, del 3 de noviembre de 1980 al 11 de abril de 1981, y del 1 de julio de 1981 al 31 de agosto de 1997. 4º) Que el actor realizó cotizaciones en los Países Bajos sobre los siguientes salarios: en 1993 95.819 florines; en 1994 77.099 florines; en 1995 51.622 florines; en 1996 45.533 florines; en 1997 34.844 florines. 6º) Que el cambio de florín a pesetas es de 74,936 pesetas. 7º) Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo desestimada por Resolución de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alberto contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida en cuantía del 39,41% de una base reguladora mensual de dos mil setenta y siete pesetas (2.077 pts.), en lugar del 15,47% de la misma base reconocida en vía administrativa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se le abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, debiendo de deducirse las cantidades abonadas por la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de base reguladora reclamada, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por demandante y demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por D. Alberto , revocamos en parte la sentencia que con fecha 05/Octubre/1.999 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela, y declaramos que la base reguladora mensual de la pensión de Jubilación reconocida asciende al promedio de bases establecido por la legislación española para la categoría profesional del beneficiario en el periodo 01/09/88 a 31/08/97, y mantenemos los restantes pronunciamientos efectuados frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA."

TERCERO

Por el Procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de diciembre de 2002, en el que se denuncia infracción por errónea interpretación de lo establecido en el artículo 46.2 "b" del Reglamento CEE 1408/71, en relación con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1867/70, de 9 de julio, en relación con la Disposición Transitoria Segunda punto 3 de la Orden de 18 de enero de 1967, del artículo 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1983, en relación con el Decreto 2309/70, de 23 de julio, que desarrolla el nº 4 del artículo 37 de la Ley 116/69, de 30 de diciembre y los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 6/85, de 1 de Julio, y 208.4 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero y con el artículo 24.I b) del Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos, BOE 20 de marzo de 1975, y de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1999 (R.J. 1993/9216) que recoge la STSJCE del caso Ronreld. Se aporta como sentencia contradictora con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 19 de diciembre de 2001 (Rec. 4574/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de julio de 2003 por el Graduado Social D. Cándido Sanisidro López actuando en nombre y representación de D. Alberto .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2003 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador impugnó la resolución del Instituto Social de la Marina por la que se le reconocía la pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en cuantía del 100% sobre una base reguladora de 2.077 pesetas, efectos desde el primero de septiembre de 1997 y prorrata temporis a cargo de España del 15,47% al haber prestado servicios en España y Holanda sin que en este último país pueda percibir pensión de jubilación hasta cumplir 65 años, siendo la edad del demandante en la fecha del reconocimiento de la pensión española de 59 años.

La reclamación iba dirigida a un incremento de la base reguladora así como al de la prorrata a cargo de España. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda aumentando el porcentaje de la prorrata a cargo de España y recurrida por ambas partes, la sentencia dictada en suplicación desestimó el recurso del Instituto Social de la Marina y estimó el del trabajador aumentando la base reguladora confirmando así la prorrata témporis efectuada en la instancia en virtud de los periodos de cotización asimilados.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Instituto Social de la Marina proponiendo como sentencia de contraste la dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, habiendo abordado con suficiencia la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre ambas sentencias, la determinación del núcleo de la misma consistente en si debe computarse en la prorrata témporis las cotizaciones ficticias por razón de edad que al trabajador corresponden según la edad que tuviera el 1 de agosto de 1970 y también las que le corresponderían en virtud de los denominados coeficientes reductores de edad a tenor del artículo 4º de la Orden Ministerial de 17 de Noviembre de 1983 en relación con el Decreto 2309/1970, de 23 de Julio, artículo 1 r) del Reglamento 1408/1971 de 14 de Junio y del artículo 46.2.

La sentencia de contraste contempla el supuesto de un trabajador del mar que prestó servicios en España y en Alemania habiendo asumido el Instituto Social de la Marina un porcentaje de prorrata del 40,35%. En el recurso de suplicación, entre otras cuestiones, se debatió la referente a la posibilidad de computar las cotizaciones por edad y los coeficientes reductores por razón de edad.

En la sentencia recurrida se razonó la estimación de la pretensión actora al entender que no cabe interpretar el artículo 46.2 del Reglamento 1408/1971 en el sentido de limitar el cómputo a las "cuotas reales", añadiendo que el artículo 1 r) del Reglamento CEE 1408/1971 de 14 de junio lleva a admitir la validez, a los indicados efectos, de las referidas cuotas ficticias cuando afirma que "para los fines de aplicación del presente Reglamento la expresión períodos de seguro designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro."

Por el contrario la sentencia de comparación sostiene que no cabe acoger la censura jurídica de infracción por inaplicación del párrafo primero del artículo 45 y la letra b) del párrafo segundo del artículo 46, del Reglamento C.E.E. 1248/1992 en relación con el artículo 1 r) del Reglamento CEE 1408/1971 y con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio así como el artículo 4º de la Orden Ministerial de 17 de Noviembre de 1983, por una doble consideración, la primera porque la normativa aplicable, en virtud de lo postulado por el recurrente, es la legislación interna en unión del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973 y el complementario de 17 de diciembre de 1975, por estimarse éste mas favorable de acuerdo con lo razonado en un fundamento anterior. Consecuentemente no cabe aplicar los Reglamentos comunitarios que cita, ya que en otro caso el demandante percibiría una pensión de jubilación distinta y configurada en base a dos normativas diferentes, según lo que estimara mas beneficioso. La segunda razón, aduce la sentencia de contraste, porque la entidad Gestora ya ha tenido en cuenta (tal como resulta de la hoja de cálculo de la pensión obrante al folio 27 de las actuaciones) tanto las "cotizaciones por edad", a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1867/1970 de 9 de julio en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, como los "coeficientes reductores" de la edad de jubilación establecidos en el artículo 4 de la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1983, unas y otras a los exclusivos efectos de determinar el porcentaje aplicable, para calcular el importe de la pensión (en este caso el 74,92% de la base reguladora) sin que dichas cotizaciones y bonificación por edad resulten aplicables para la prorrata temporis -que es lo que el recurrente postula- por cuanto el artículo 22.3-b) del Convenio Hispano-Alemán (que sería la norma aplicable) se refiere, para el cálculo de dicha prorrata a la totalidad de los períodos de seguro cumplidos por dicha persona antes del hecho determinante de la prestación, pero no a los asimilados.

Los razonamientos transcritos muestran la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y el distinto resultado de los pronunciamientos a que alcanzan la sentencia recurrida y la de contraste.

TERCERO

El Instituto Social de la Marina, con adecuada fundamentación, alega la infracción , por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo 46-2º "b" del Reglamento CEE 1408/1971 en relación con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1867/1970 9 de julio, en relación con Disposición Transitoria Segunda apartado 3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, del artículo 4 de la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1983, en relación con el Decreto 2309/1970 de 23 de julio que desarrolla el número cuatro del artículo 37 de la Ley 116/1969, de 30 de Diciembre y los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio y 208.4 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero y con el artículo 24.1.b) del Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos, Boletín Oficial del Estado de 20 de marzo de 1975 y de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1999 que recoge la sentencia del Tribunal Supremo y Comunidad Económica Europea del caso Ronreld.

Es en este punto, donde se aborda cual deberá ser la doctrina aplicable, donde procede examinar la objeción planteada por el trabajador recurrido en orden a la admisibilidad del recurso frente a la que opone la falta de contenido casacional al haberse pronunciado las SSTS de 16 de mayo de 2003 (RCUD 3899/2002) y de 24 de junio de 2003 (RCUD 08/3943/2002).

En definitiva, deberá examinarse la causa de impugnación respecto de la infracción alegada en relación a la Disposición Transitoria Segunda apartado 3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 que reconoce el derecho a la suma de las cotizaciones según la edad cumplida y con arreglo a la escala reglamentaria a quienes hubieren cotizado antes del primero de enero de 1967 al Mutualismo Laboral y que tratándose del Régimen Especial de los Trabajadores de Mar se remite a la fecha de primero de agosto de 1970, aunque con el mismo alcance, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 1867/1970 de 9 de julio. Dicha cuestión, como afirma el impugnante, ha sido resuelta en sentido favorable al cómputo de las cotizaciones controvertidas, en sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2001 (RCUD. 3629/2000) que a su vez recogía la doctrina ya sentada en la anterior Sala General de fecha 26 de junio de 2001 (RCUD 1156/2000) seguida por otras como la de 28 de mayo de 2002 (RCUD 2838/2001) y 21 de octubre de 2002 (RCUD 276/2002). La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencia cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

CUARTO

En cuanto al resto de las infracciones alegadas esta vez en relación al artículo 4 de la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1983, Decreto 2309/1970, de 23 de Julio que desarrolla el número cuatro del artículo 37 d la Ley 116/1969, d 30 de diciembre. Se trata de determinar la posibilidad del cómputo en la prorrata témporis de aquellas cotizaciones asimiladas en virtud de los denominados "coeficientes reductores" por razón de dad.

También acerca de esta cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de octubre de 2001 (RCUD 3629/2000), de 21 de octubre de 2002 (RCUD 276/2002). En ellas se viene a decir que esa bonificación de cotizaciones por razón de la actividad desarrollada en este régimen, a diferencia de las anteriores por edad, son realmente "cotizaciones completamente ficticias, pues no obedecen a ninguna presunción de realidad como las anteriores, y ni siquiera son anteriores al hecho causante, pues se abonan exclusivamente para el reconocimiento de la prestación y para el cálculo del porcentaje de pensión a percibir. Por lo tanto, a la hora de calcular la pensión teórica con totalización de períodos cotizados en distintos países de la Unión Europea como quiere el art. 46.2 del Reglamento Comunitario, en nada influye aquella bonificación que se requiere. O, lo que es igual, basado todo el sistema de seguridad social comunitario en la necesidad de garantizar la libre circulación de los trabajadores de forma que por el hecho de la emigración no se vean perjudicados en sus derechos - art. 51 del Tratado de Roma, y art. 42 del Tratado de la Unión Europea, a partir del Tratado de Amsterdam, (sentencia Reichling del TJCEE de 9 de agosto de 1994) -, la previsión de bonificación de cuotas en razón del trabajo desarrollado por el demandante no puede aceptarse para la aplicación del prorrateo en cuanto que se trata de una institución ajena a los principios de coordinación comunitarios, puesto que no ha hecho de peor condición al demandante por la circunstancia de haber prestado sus servicios en otros países comunitarios."

QUINTO

En virtud de los razonamientos expuestos deberá declararse la procedencia del recurso en cuanto al segundo motivo, debiendo casar y anular la sentencia en cuanto al mismo dejando sin efecto el pronunciamiento recaído en relación al cómputo en el porcentaje de la prorrata témporis de las cotizaciones reconocidas a los trabajadores del mar en compensación por los coeficientes reductores de edad.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de Octubre de 2002 y resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el recurso de esta naturaleza y manteniendo el pronunciamiento en lo que se refiere al cómputo de cotizaciones en razón a la edad cumplida el primero de agosto de mil novecientos setenta, revocamos el que resuelve en favor del incremento del porcentaje de la prorrata témporis mediante el cómputo de cotizaciones ficticias que compensan el coeficiente reductor por razón de la edad en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Asturias 2252/2013, 22 de Noviembre de 2013
    • España
    • 22 Noviembre 2013
    ...establecido en el Reglamento CEE 1408/1971, tal como quedo plasmado en las SSTS de 9 de octubre de 2001, 21 de octubre de 2002 y 13 de noviembre de 2003, en las que, con argumentos perfectamente transferibles al régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, se explica qu......
  • STSJ Castilla y León , 21 de Marzo de 2005
    • España
    • 21 Marzo 2005
    ...del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de octubre de 2002, 16 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003, 11 de noviembre de 2003 y 13 de noviembre de 2003 y 16 de junio de 2004 . En estas sentencias se establece, en síntesis, la aplicación preferente de la norma del convenio bilateral sob......
  • STSJ Cataluña 470/2005, 2 de Junio de 2005
    • España
    • 2 Junio 2005
    ...contenido de la resolución a que se refiere el citado artículo 42.5.c ), carácter reconocido por la propia jurisprudencia ( STS. 7-4-03 y 13-11-03 -fundamento jurídico 7º, B ) a los informes preceptivos de valoración, en cuanto informes técnicos determinantes, que en el caso lo fueron para ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR