STSJ Cataluña 470/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:14427
Número de Recurso251/2004
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución470/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 251 de 2.004

Dimanante del recurso nº 112/03 del J.C.A. 6 Barcelona

Parte apelante: Ayuntamiento de Barcelona

Parte apelada: Dª. Elvira

SENTENCIA Nº 470

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador de los tribunales Sr. Arcas Hernández, contra Dª, Elvira, representada, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Ranera Cahís, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 120, de fecha 12 de julio de 2.004, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y anulando parcialmente determinadas resoluciones municipales.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de mayo de 2.005. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegando la parte apelante la no producción de la caducidad declarada en la sentencia de instancia, atendido que no debió computarse al efecto el periodo de paralización del procedimiento por tres meses derivado del acuerdo de la instructora del expediente de 28 de enero de 2.002, tal tesis, en cuanto a dicho periodo (a diferencia de su prórroga posterior), ha sido ya refrendada en las sentencias de esta Sala y Sección números 908, de 22 de diciembre de 2.004 (recaída en el rollo de apelación 212/2.004, mediante la que revocó la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 citada en la sentencia aquí apelada), 105, de 1 de febrero de 2.005 (rollo de apelación número 257/2.004), y 409, de 12 de mayo de

2.005 (rollo de apelación 283 de 2.004 ), pues, siendo aplicable a la cuestión por razones temporales la modificación producida en el artículo 43 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, del procedimiento administrativo común, por la Ley 4/1.999, de 13 de enero (la incoación del expediente sancionador se produjo el 26 de julio de 2.001), el único plazo a poder tener en cuenta es el de 6 meses previsto en el artículo 16 del Decreto 278/1.993, de 29 de noviembre, sobre procedimiento sancionador en los ámbitos de competencia de la Generalitat de Catalunya, debiendo estarse a la fecha de los acuerdos que sucesivamente se fueron adoptando en el expediente, con independencia de la fecha de su posterior notificación.

De manera que, sin necesidad de abundar en otras...

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