STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:7070
Número de Recurso2864/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Unión Temporal de Empresas "UTE ELANTXOBE", representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Aráez Martínez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de enero de 2005, sobre desestimación de una solicitud de suspensión de obras.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 621/2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 10 de enero de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo presentado por UTE ELANTXOBE, contra el acto administrativo dictado el 28 de diciembre de 2001 por el Director del Servicio de Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco mediante el que es desestimada la solicitud para que se suspendieran en su totalidad de forma temporal las obras y se redactase un nuevo proyecto relativo todo ello a las obras del nuevo muelle en la zona de varada del puerto de Elantxobe (expediente administrativo nº 38/00) y, en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Las costas procesales se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 16 de febrero de 2005, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: PARTE DISPOSITIVA: Se estima la petición formulada y ha de sustituirse en el fallo la expresión "estimar y estimamos" por la correcta ·"desestimar y desestimamos".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas "UTE ELANTXOBE", interponiéndolo en base a un único motivo en el que alega la "Infracción del artículo 43.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999 ".

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia en la que, casando la resolución recurrida, anule la resolución dictada el 28 de diciembre de 2001 por el Director de Servicios del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, con imposición a la Administración de las costas procesales causadas.

CUARTO

La representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, imponiendo las costas a la parte contraria".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, hoy recurrente en casación y en su día adjudicataria del contrato de obras formalizado el 28 de diciembre de 2000 para la ejecución en el plazo de seis meses del "Nuevo muelle en la zona de la rampa de varada del puerto de Elantxobe", denuncia en su único motivo de casación que la sentencia de instancia infringe el artículo 43, números 1 y 2, de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, pues su solicitud de fecha 20 de marzo de 2001, de suspensión temporal total de las obras, con efectos desde la fecha del acta de comprobación del replanteo (28/12/2000), hasta tanto se aprobara y firmara el proyecto modificado que reputaba necesario, debió entenderse estimada por silencio administrativo, de suerte que la resolución expresa posterior, de fecha 28 de diciembre de 2001, dictada por el Director de Servicios del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, lejos de desestimarla, como hizo, sólo hubiera podido ser confirmatoria de aquel acto presunto ganado por silencio positivo.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado.

  1. La sentencia de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 302/2004, ya aclaró que el articulo 43 de la Ley 30/1992 no se refiere a cualquier solicitud deducida ante la Administración, sino a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Esto es, a las solicitudes que determinan la iniciación de un procedimiento; no a las que se insertan en un procedimiento ya iniciado. De suerte que si éste, como ocurre en los procedimientos de contratación administrativa, se inicia de oficio (ver, por todos, los artículos 67.1 y 69.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ), los efectos del silencio quedan regidos, no por aquel artículo, y sí por lo que dispone el siguiente artículo 44 de aquella Ley.

    Así, en la citada sentencia pueden leerse afirmaciones como las siguientes: "El escenario que contempla el legislador [de 1992 y de 1999] para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados". "Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC [Ley 30/1992 ] para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica". "La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados". "La ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes".

  2. Más en concreto, y ya por lo que hace al caso de autos, aquella solicitud deducida el 20 de marzo de 2001 tiene su encaje o se enmarca lógicamente dentro de las previsiones normativas referidas a la modificación del contrato de obras. Así lo entendió la propia actora, que en la misma solicitud citó el artículo 146 de aquel Texto Refundido como precepto a cuyo amparo la deducía. Precepto, el citado, cuyo número 3 prescribe con toda claridad que el correspondiente expediente se inicia en virtud de autorización del órgano de contratación. En otras palabras, no es la solicitud del contratista, ni tan siquiera el parecer coincidente del Director facultativo de la obra, la que inicia jurídicamente el procedimiento de modificación, sino la autorización que a tal fin otorga el órgano de contratación. El procedimiento de modificación es así, realmente, un procedimiento que se inicia de oficio, aunque tal inicio pueda venir impulsado a raíz de una solicitud del contratista. En él, por tanto, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce los efectos a que se refiere el artículo 44, no el 43, de la Ley 30/1992. En el caso de autos, el efecto a que se refiere el número 1 del citado artículo 44 ; esto es: que la solicitante, la contratista, pudiera entender desestimada su pretensión por silencio administrativo, y pudiera así reaccionar contra ese acto presunto ejercitando los pertinentes medios de impugnación.

  3. Por fin, a mayor abundamiento, y citándola no porque fuera una norma vigente aplicable como tal al caso de autos, sino por entenderla expresiva de la recta interpretación de las que al tiempo de aquella solicitud habían de ser valoradas para decidir una cuestión como la planteada en el motivo de casación, ha de tenerse en cuenta la que hoy se contiene en el número 2 de la Disposición final octava de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, conforme al cual: "En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver".

TERCERO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas "UTE ELANTXOBE", constituida por las mercantiles "ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." y "TRABAJOS ESPECIALES ZUT, S.A.", interpone contra la sentencia que con fecha 10 de enero de 2005 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 621 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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