STS 992/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:6208
Número de Recurso1237/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución992/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Amanda contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, que la condenó por varios delitos de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y la recurrente ha estado representada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Melilla instruyó sumario con el número 1/04 contra Amanda y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, que con fecha 26 de septiembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La acusada Amanda, con la clara y definida intención de acabar con la vida de su hija Yolanda, de tan solo cuatro meses de edad y a causa de conocer que ésta padecía una deficiencia psíquica y que al ser mayor sería una niña difícil, le suministró entre los días 21 de junio y 4 de agosto de 1990 dos cajas de un medicamento denominado comercialmente Colme, cuyo principio activo es la cianamida cálcica, sustancia insípida e incolora, destinada a coadyuvar en el tratamiento del alcoholismo en adultos.

La acusada que conocía los efectos que el precitado medicamento causa por un uso incorrecto o abusivo, sólo interrumpió su administración en los intervalos de internamiento hospitalario, llegando a causar a Yolanda una colestasis intrahepática y cetoacidosis que terminaron por causar su muerte el 4 de agosto de 1990, sin que la pequeña, dada su edad y absoluta dependencia materna tuviera la menor posibilidad de defenderse o solicitar auxilio.

SEGUNDO

En agosto de 2003 y coincidiendo con el inicio de amistades, algunas de ellas de carácter íntimo, en un chat de internet, donde regularmente utilizaba el nick de "fogosa", inicia el suministro del mismo medicamento en las comidas y bebidas que tomaban su marido Jose Ignacio e hijos Cristina y Inocencio

, en el hogar familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de la ciudad autónoma de Melilla, con la manifestada intención de causarles la muerte, prevaleciéndose, no sólo de la natural confianza que se deposita en una esposa o madre, sino en el propio desconocimiento que ellos tenían de la sustancia que se les estaba suministrando (indetectable a simple vista) y así poder poner fin a su ingesta evitando las funestas consecuencias habidas.

Amanda deseosa de iniciar una nueva vida libre de cargas familiares y conocedora del seguro de vida que pesa sobre la hipoteca del domicilio conyugal en la persona de su marido y habiéndose presentado a su amigo Humberto (persona con la que mantenía una relación especial), como viuda a causa de un accidente de tráfico donde perdió la vida su esposo y sus dos hijos, una niña de 15 y un niño de 12 (véase coincidente con las edades de sus hijos), administró a su marido Jose Ignacio una dosis mayor de Colme, consciente de que perniciosos efectos se verían potenciados por la ingesta de una cantidad normal de alcohol y para asegurar sus fines y evitar que su marido tuviera la capacidad de solicitar ayuda sanitaria o dispensársela él mismo, al colme lo acompañó con Zolpidem (inductor del sueño) y Bromazepam (sedante), lo que causaba en su víctima un estado de impotencia física casi absoluta y permanente somnolencia quedándose a merced de la voluntad de su esposa.

En el proceso de paulatino deterioro físico la acusada en ningún momento requirió asistencia médica alguna, procurando, en la medida de lo posible que nadie le viera en ese estado, llegando el caso de impedir a su cuñado Bernardo, en la festividad de Reyes del 2004 ver a su propio hermano. El día 12 de ese mismo mes Amanda reclama los servicios del 061, cuando su esposo yace muerto a causa de un fallo multiorgánico causado por la cianamida que provocó alteraciones metabólicas cetoacidóticas, como demostró la autopsia realizada tras la exhumación del cadáver.

TERCERO

Tras la muerte de su marido y con planes de boda realizados con Cesáreo, con el que ya se habían encontrado físicamente y mantenido relaciones de tipo íntimo en la Laguna y más concretamente en el Hotel Anaga, con el rechazo por parte de sus hijos de lo que para ellos era sólo una amistad, prosigue, aun sabiendo que se les estaba prolongando lentamente un enorme sufrimiento, con el suministro de la cianamida cálcica, el Zolpidem y el bromazepan a sus dos hijos estos dos últimos se los daba en pastillas con la advertencia de que no dijeran a nadie que se les estaba suministrando esas pastillas porque si fuera así los separarían.

A Cristina se le causó un progresivo debilitamiento que se prolongó durante ocho meses llegando a padecer continuos vómitos, pérdidas de conciencia, capacidad de movimiento, incapacitándola para solicitar ayuda. Ante el más que evidente estado físico de su hija y la ausencia de los más elementales cuidados higiénico-sanitarios, francisca impidió el auxilio de vecinos, amigos y familiares, desplegando para ello una variopinta colección de excusas y mentiras para justificar su negativa, tales como "no la llevo al hospital porque no hay camas" o a su cuñado Bernardo, tres días antes de la muerte de Cristina y habiendo quedado para llevarla juntos al médico, le manda un mensaje al teléfono móvil indicándole que no hacía falta que viniera a casa pues el médico ya había estado allí; todo lo anterior produjo un paulatino empeoramiento de los síntomas de la menor y permitiendo la aparición de infecciones oportunistas como candidiasis orofaríngea o edemas en las piernas que potenciaron su sufrimiento físico y psíquico.

Así las cosas y ante el estado pre-morten de Cristina y las presiones de familiares y amigos, el último de ellos fue D. Darío, propietario de una carnicería del barrio que pasó por la casa de la acusada sobre las 11:15 horas del día 4 de junio de 2004 (fecha de la muerte de Cristina ) y ante el espantoso estado de la niña con labios morados, cara amarillenta ojos vueltos, sin conciencia y extremo debilitamiento de Humberto

, ofreció a Amanda su propio vehículo para trasladar a la niña al hospital, a lo que se negó, no quedándole otra solución para no ser descubierta, que requerir la presencia de los servicios de urgencia en su casa con la simple excusa de sufrir su hija fiebre alta y depresión. Una vez en el domicilio y pese a los denodados esfuerzos del equipo médico no se pudo hacer nada por la vida de Cristina que falleció poco después en el hospital a causa de una insuficiencia hepática y un fallo multiorgánico.

El propio D. Darío, al tener conocimiento del fallecimiento de Sandra el mismo día de su muerte, y ante lo extraño de la situación que había podido observar, acudió a las dependencias de la policía para denunciar los precitados hechos.

CUARTO

Del mismo modo y aun encontrándose los servicios médicos en su domicilio, la acusada en ningún momento advirtió que su otro hijo Jose Ignacio, al cual dispensó el conjunto de medicamentos anteriormente descrito y en similares dosis que a su hermana (cianamida, zolpiden y bromazepan) padecía un cuadro similar, impidiendo una asistencia sanitaria rápida y por ello el logro de sus objetivos, que no era otro que librarse de sus cargas familiares. Antonio pudo evitar su fallecimiento gracias a que su tío Bernardo ante la muerte de su sobrina y los síntomas de Jose Ignacio advirtió a los servicios de urgencia, produciéndose el inmediato ingreso hospitalario. Las atenciones médicas y el propio metabolismo de Jose Ignacio evitaron un fatal desenlace precisando 259 días para curar sus lesiones de los cuales trece estuvo hospitalizado".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Amanda como autora criminalmente responsable de A) un delito de asesinato en la persona de su hija Cristina con alevosía y ensañamiento de los arts. 138, 139.1º y del Código Penal en relación con el art. 140 y agravado por la circunstancia mixta de parentesco del art. 23, todos ellos del mismo cuerpo legal a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    1. Un delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de su hijo Inocencio con alevosía y ensañamiento de los arts. 138, 139.1º y del Código penal en relación con los arts. 140, 16 y 62 y agravado por la circunstancia mixta de parentesco del art. 23, todos ellos del mismo cuerpo legal a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de veinte años, en aplicación de los 40, 48, 57 y concordantes del Código Penal.

    2. Un delito de asesinato con alevosía en la persona de Jose Ignacio, esposo de la acusada, previsto y penado en los arts. 138 y 139.1 del vigente Código Penal y agravado pola circunstancia mixta de parentesco del art. 23 a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    3. Un delito de asesinato con alevosía en la persona de Yolanda, primogénita de la acusada, previsto y penado en los arts. 138 y 139.1 del vigente Código Penal y agravado por la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    En orden a la responsabilidad civil y conforme a lo preceptuado en los arts. 109 y siguientes del CP y concordantes de la Ley Rituaria Penal, se establece la obligación de Amanda de indemnizar a su hijo Inocencio por la muerte de su hermana Cristina en la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000 #), en ciento treinta mil euros (130.000#) por la muerte de su hermana Yolanda éste uno de los objetivos de (sic) En orden a la responsabilidad Civil de la acusada. Indemnizará en doscientos mil euros (200.000 #) a Inocencio por la muerte de su padre Jose Ignacio y en 11.390 euros por los perjuicios sufridos a causa del intento de asesinato sufrido en su persona dado que precisó doscientos cincuenta y nueve días de curación de los cuales trece fueron ingresado en el hospital, entendiendo como días de incapacidad para el ejercicio de sus funciones los setenta días que no pudo asistir al colegio, más aquellos días no lectivos que su estado le impidió desarrollar las actividades propias de su edad. Conclúyase conforme a derecho la pieza separada de Responsabilidad Civil.

    Se impondrán asímismo las costas causadas en el presente procedimiento.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del apartado 1º y 2º del art. 849 LECr . y con fundamento en la indebida aplicación del art. 139.3 en relación con el art. 140 CP.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de colaboración del art. 21.4 CP. o subsidiariamente, la atenuante del 21.6.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de la acusada denuncia la infracción del art. 139.3º CP por aplicación indebida. Sostiene la Defensa que el ensañamiento no se da en el asesinato de sus hijos Cristina y Jose Ignacio, este último en grado de tentativa, dado que la autora "no ha querido infligir dolor a su hija y a su hijo". Afirma la Defensa en este sentido que la acusada hizo manifestaciones referentes a su propósito de que "sus hijos no sufrieran" y a que le importó "que su hija sufriera y que la agonía fuera tan larga". Señala además la Defensa que en el curso de la diligencia de entrada y registro la recurrente "mostró su arrepentimiento 'manifestando que lo hizo para ahorrar el sufrimiento a sus hijos' por lo que le dio un par de pastillas a cada niño". También cita la opinión del Dr. Cristobal, quien sostuvo que "ella le suministraba Colme [medicamento que les produjo con otros la muerte] a sus hijos por motivos compasivos, [porque] decía ella querían ir con su padre muerto". El motivo debe ser desestimado.

Los argumentos de la Defensa se basan en la actitud de la acusada, según la racionalización de su conducta que ella misma ha realizado y expuesto durante el proceso. Sin embargo, el ensañamiento no se reduce a una actitud del autor o autora posterior a los hechos. La circunstancia tiene, ante todo, un aspecto objetivo referido a los sufrimientos que el autor de la muerte hace padecer a la víctima. Se trata del aumento deliberado e inhumano del dolor causado al sujeto pasivo. La exigencia de que el autor haya aumentado el dolor hace pensar en una comparación entre dolores "normales" y dolores "aumentados", que sería irrealizable en la práctica. En realidad no es el aumento lo decisivo sino la magnitud del dolor, es decir que la muerte se haya producido en forma especialmente dolorosa. Es claro que el largo mantenimiento del deterioro físico causado paulatinamente al que la recurrente sometió a sus hijos implica una situación especialmente dolorosa para la víctima, que la recurrente veía y comprobaba diariamente. El carácter inhumano de los dolores causados a la víctima se refiere, a su vez, a la especial reprochabilidad de la ejecución del delito. En este sentido el abuso de su posición de madre y esposa y la notoria persistencia en el propósito de causar la muerte a su marido y a sus hijos, da lugar a una ejecución objetivamente inhumana porque es incompatible con la conducta que se espera de una madre y una esposa.

En relación con el aspecto subjetivo no es necesaria la comprobación de una especial frialdad del autor, como viene sosteniendo nuestra jurisprudencia. Sólo es necesario que el autor haya tenido un conocimiento directo del dolor que causa. Dicho de otra manera: esta forma del asesinato sólo requiere dolo del autor. El contenido criminal del hecho no exige otro elemento, pues el autor que sabe el dolor que causa puede inferir de su propia conducta el carácter inhumano de la misma, es decir la incompatibilidad con la conducta que en su papel social es esperada. Cierto es que, por regla y probablemente también en este caso, la forma de ejecución del envenenamiento puede haber sido elegida para encubrir el hecho. Este propósito de encubrimiento, sin embargo, no excluye el dolo de la ejecución.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se basa en la infracción del art. 21.4. CP . Afirma la Defensa que "desde la primera declaración (...) ha hecho todo lo posible por esclarecer y para facilitar el conocimiento de los hechos".

El motivo debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia viene exigiendo para apreciar una atenuación por la conducta del acusado posterior al hecho en los términos del art. 21.4ª CP que la confesión, aunque sea apreciada por la vía del art.

21.6ª, implique una cooperación en el descubrimiento de los hechos, capaz de exteriorizar un espontáneo reconocimiento de la norma. La jurisprudencia sostiene, en este sentido, que cuando el reconocimiento de la autoría se produce cuando el autor ya sabe del conocimiento del delito por parte de la autoridad policial y que ha sido identificado como el responsable del mismo, no se ha producido el actus contrarius que justificaría la atenuación. Es evidente que en tales circunstancias la negativa del inculpado carecería, incluso, de toda posibilidad de perjudicar el curso de la investigación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Amanda contra sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en causa seguida contra la misma por varios delitos de asesinato.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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