SAP Santa Cruz de Tenerife 24/2009, 9 de Diciembre de 2008

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2008:3105
Número de Recurso20/2006
Número de Resolución24/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 24/09

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

Doña Esmeralda Casado Portilla

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al rollo 20/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Güimar, sumario seguido por el delito de agresión sexual contra Silvio , defendido por la Letrada Sra. Febles Barroso. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho.

Primero

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado presentado por la Guardia Civil por la comisión de un posible delito de agresión sexual. Incoadas las correspondientes diligencias por el Juzgado de Instrucción número uno de Güimar fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes los días 15 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 187, 179 y 180.3 CP , y pidió que se impusiera al acusado una pena de 12 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo, pidió que se le condenara a indemnizar a Almudena con la cantidad de 6.000 #.

Tercero

La defensa pidió que se dictara una sentencia absolutoria. Alternativamente, para el supuesto de que fuera dictada una sentencia de condena, pidió que fueran apreciadas las atenuantes de confesión del hecho a las Autoridades (art. 21.4 CP ), colaboración con la administración de justicia (art. 21.6 CP ), embriaguez (art. 21.1 en relación con art. 20.2 CP ), dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ) y alteración psíquica (art. 21.1 en relación con el art. 20.1 ó 20.3 CP ).

Hechos probados.

Primero

Sobre las 19.30 horas del día 30 de octubre de 2004, Silvio , tras invitar a subir a su coche a Almudena , que entonces contaba con 17 años de edad y que padece un retraso mental moderado, lacondujo a un camino de tierra apartado, en la carretera local TF-245, sentido Hidalgas-Arafo, a la altura del número 23. Allí, tras requerirla en varias ocasiones que lo besara y, la realizó tocamientos contra su voluntad. Seguidamente, aprovechándose de su mayor fuerza y de su corpulencia, mientras Almudena lloraba y le pedía que parara, le quitó los pantalones y las bragas, la estuvo tocando las caderas y la penetró vaginalmente introduciéndole su pene. La penetración provocó un sangrado vaginal. El acusado no llegó a eyacular.

Segundo

Al día siguiente de producirse los hechos, Silvio se presentó en el cuartel de la Guardia Civil de Güimar, y manifestó a los agentes que allí se encontraban que el día antes había "forzado" a Almudena . Cuando prestó esta declaración, Silvio no sabía que la Sra. Almudena se encontraba ya en el acuartelamiento y que había presentado denuncia. Silvio acompañó a los agentes de la Guardia Civil hasta el lugar en el que había cometido el hecho, y facilitó la búsqueda de vestigios del delito.

Fundamentos de Derecho

Primero

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir del examen de la prueba practicada en el acto de la vista oral. De hecho, la valoración del material probatorio no ofrece dificultades en la mayor parte del relato de la acusación, toda vez que los mismos fueron en gran parte reconocidos por el acusado.

El encuentro entre el acusado y su víctima se produce cuando aquél circula con su vehículo y se encuentra con Almudena , que inicialmente sube voluntariamente al coche, al ofrecerse el acusado a llevarla al lugar al que ella se dirigía. Seguidamente pone en marcha un ardid para conseguir que Almudena pase al asiento de atrás: le manifiesta que tiene que recoger a unos amigos, por lo que debe pasar en ese momento al asiento de atrás para facilitar la posterior entrada de los mismos. Dirige el vehículo a una zona apartada, se baja del mismo y vuelve a subir pasando al asiento de atrás.

Es decir, el acusado hace creer a su víctima que la va a llevar en coche al lugar al que la misma se dirige, pero, en realidad, la traslada a un lugar apartado y, mediante engaño, la hace pasar al asiento de atrás. De este modo, cuando él se sube al coche la víctima se encuentra ya indefensa: no puede salir del vehículo; no puede pedir ayuda; el espacio del que dispone es muy limitado y el acusado puede, sin problemas (por su mayor fuerza) someterla a una relación sexual no deseada.

Hasta aquí los relatos de los hechos ofrecidos por la víctima y por el acusado coinciden en lo esencial. Desde este punto existen dos puntos de discrepancia:

  1. - El acusado declaró que la Sra. Almudena aceptó inicialmente de buen grado sus besos y sus caricias, si bien admite que cuando le quitó la ropa ella se negó a continuar, pese a lo cual la obligó a soportar sus tocamientos. La aceptación de ese contacto inicial ha sido siempre negada por Almudena . En realidad, el Tribunal no concede credibilidad a estas manifestaciones del acusado: los tocamientos y agresión sobre su víctima se producen después de que mediante engaño haya fabricado la ocasión propicia para agredirla. Si hubiera sido cierto que Almudena deseaba tener algún tipo de relación con el acusado, no habría tenido necesidad de hacerla pasar con engaños al asiento de atrás; al contrario, lo lógico hubiera sido que flirteo inicial se desarrollara en el asiento delantero. Al contrario, la declaración ofrecida en este punto pro Almudena mereció plena credibilidad al Tribunal.

    Y, en todo caso, la cuestión resulta accesoria: el acusado reconoció que fue más allá en sus tocamientos (llegando a quitarle el pantalón y las bragas) después de que Almudena , llorando y gritando, le hubiera pedido que se detuviera.

  2. - El segundo punto en el que existe una discrepancia entre la versión de víctima y acusado es el relativo a la existencia o no de la introducción vaginal del pene. Aquí, la credibilidad de la declaración de la víctima (que manifiesta que tal introducción se produjo) se ve reforzada por varios elementos objetivos: Almudena manifestó que sangró por la vagina a consecuencia de la introducción del pene por parte del acusado. La prueba biológica practicada confirmó que la sangre encontrada en la ropa interior de la víctima y en el vehículo pertenecía a Almudena . Esta prueba confirmó también la presencia de restos del ADN del acusado en la muestra de semen aislada, si bien ello no permite afirmar que llegara a eyacular.

    El Tribunal ha podido descartar que el sangrado tuviera un origen menstrual y, por el contrario, pudo concluir que el sangrado se había producido a consecuencia de la penetración vaginal de la víctima. La prueba biológica practicada no confirmó el origen del sangrado (aunque sí que la sangre procedía de la víctima), pero el mismo pudo ser derivado de la declaración prestada por los médicos forenses que atendieron a la víctima pocas horas después de los hechos. En su declaración al Tribunal la médico forenseSra. Zurro Muñoz -que examinó a la víctima al día siguiente- precisó que la Sra. Silvio no estaba menstruando; y que durante la exploración se produjo un nuevo sangrado provocado por la propia introducción vaginal de instrumental utilizado para el reconocimiento genital de la víctima. La perito aclaró al Tribunal que la vagina de Almudena mostraba un tejido muy débil; y que la introducción de cualquier cuerpo en la vagina podía provocar fácilmente el sangrado. Es decir: se pudo excluir el sangrado menstrual; y, al contrario, se confirmó que la penetración vaginal de la víctima podría provocar fácilmente el sangrado que se produjo también en el vehículo en el momento de los hechos.

    La víctima siempre ha mantenido que fue penetrada vaginalmente por el acusado. Y su declaración (que resultó creíble al Tribunal) se vio confirmada, como se ha indicado, por estas circunstancias objetivas.

    La defensa ha podido señalar la existencia de dudas sobre la certeza de parte de la declaración de la víctima. Almudena insistió al Tribunal en que no había mantenido relaciones sexuales con anterioridad a los hechos objeto de este procedimiento. Esta afirmación, sin embargo, ha resultado falsa. Los informes médico-forenses no llegaron a prestar atención a esta circunstancia, pero la forense declaró el Tribunal que no había ninguna razón que mostrara que fuera virgen (no había rastros de himen ni se apreciaba una cicatrización reciente de su pérdida o rotura). Es más, la forense explicó que no concedió relevancia a la cuestión porque la propia víctima le manifestó que mantenía habitualmente relaciones con su novio. La prueba biológica practicada confirmó la existencia del ADN de dos varones diferentes en las muestras de semen que consiguieron aislarse en la ropa interior de la víctima.

    La víctima ha faltado a la verdad en este punto en su declaración al Tribunal en este punto. No pueden conocerse las razones que ha podido tener para ello (quizás para ocultar a su familia que mantenía entonces una vida sexual activa), pero de ello no puede derivarse el carácter falso de toda su declaración. De hecho, en sus declaraciones iniciales nunca negó esa circunstancia; y siempre ha mantenido un relato coherente de la agresión de que fue objeto. La agresión por lo demás (con la única diferencia de la existencia o no de penetración) ha sido también reconocida por el acusado.

  3. ...

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