SAP Santa Cruz de Tenerife 335/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
Número de resolución335/2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Ángel Llorente Fernández de La Reguera

MAGISTRADOS:

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

Dona María Aránzazu Calzadilla Medina

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2011

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 82/2010, procedente del Juzgado de Instrucción no siete de Arona, procedimiento abreviado número 54/09, seguido por delito contra la salud pública contra Aureliano, defendido por la Letrada Sra. Febles Barroso, Marcelino, defendido por el Letrado Sr. Martín Cruz, Lourdes, defendida por el Letrado Sr. Plasencia Siverio, Jeronimo, defendido por el Letrado Sr. García Miranda, Teofilo, defendido por la Letrada Sra. de la Rosa González, Luis Enrique, defendido por la Letrada Sra. Fernández Pérez, Adrian, defendido por el Letrado Sr. Mesa, Carlos Manuel, defendido por el Letrado Sr. Benítez García y Benito, defendido por el Letrado Sr. Martín Cruz. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número siete de Arona para la investigación de un delito contra la salud pública fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes los días 25 de mayo y siguientes. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito contra la salud pública de los arts. 368 inciso 2 o y 369.1.5 CP del que consideró autores a Aureliano, Marcelino y Lourdes por los que se solicitó que se impusieran las siguientes penas: a los dos primeros, sendas penas de cuatro anos de prisión y multa de 50.000 # y tres anos de prisión y multa de

25.000 # a la última, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1.000 # impagados y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción.

Un delito contra la salud pública del art. 368 inciso 2o CP del que consideró autores a Jeronimo y Teofilo

, por el que solicitó que se impusiera a cada uno de ellos una pena de dos anos de prisión y multa de 3.000 #, con responsabilidad subsidiaria de un día por cada cuota de 1.000 euros impagada, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción. De un delito de conspiración para cometer un delito de tráfico de drogas de los arts. 368 inciso 2o, 369.1.5 y 370.3 CP del que consideró autor a Luis Enrique, y por el que pidió que se le impusiera una pena de cuatro anos de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción.

De un delito de tráfico de drogas de los arts. 368 inciso 2o, 369.1.5 y 370.3 CP del que consideró autores a Adrian, Carlos Manuel y Benito y por el que pidió que les fueran impuestas las siguientes penas: a Adrian -al que se solicitó que le fuera apreciada una atenuante analógica de colaboración de los arts. 21.7 y 21.4 CP - una pena de cuatro anos y siete meses de prisión y dos multas de 4.000.000 # cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses por cada multa impagada, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción; y a Carlos Manuel y Benito, sendas penas de seis anos y tres meses de prisión y dos multas de 6.000.000 # cada una, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción.

Asimismo, interesó el Ministerio Fiscal el comiso de diversos efectos.

Tercero

Las defensas de Aureliano, Jeronimo, Teofilo, Marcelino, Luis Enrique y Benito pidieron que se dictara una sentencia absolutoria.

Cuarto

La defensa de Lourdes pidió que se dictara una sentencia absolutoria. Alternativamente pidió que se dictara una sentencia en la que se apreciara la concurrencia de una circunstancia atenuante de toxicomanía del art. 21.2 CP y una circunstancia atenuante cualificada de colaboración del art. 21.4 CP . Asimismo, pidió que se apreciara el carácter no consumado del delito cometido por la Sra. Lourdes .

Quinto

La defensa de Adrian calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 inciso 2 o y 368 inciso 2o . 1.5 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración (art. 21.4), y pidió que fuera impuesta una pena de un ano y seis meses de prisión.

Sexto

La defensa de Carlos Manuel pidió que se dictara una sentencia absolutoria. Alternativamente pidió que su participación en los hechos fuera considerada complicidad ( art. 29 CP ) y no autoría ( art. 28 CP ).

HECHOS PROBADOS.

Primero

En el mes de febrero de 2.009 el Equipo de Policía Judicial del Puesto Principal de la Guardia Civil, averiguó que los acusados Aureliano, nacido el 7 de septiembre de 1.969, provisto de documento nacional de identidad número 45.731.462 y sin antecedentes penales, y Marcelino, nacido el 8 de septiembre de 1.972, provisto de documento nacional de identidad número NUM000 y sin antecedentes penales, se estaban dedicando a la distribución en el mercado ilegal de consumidores en el Sur de Tenerife de la sustancia estupefaciente que se estima que no causa grave dano a la salud hachís, contando además con la colaboración de la acusada Lourdes, nacida el 27 de diciembre de 1.983, provista de documento nacional de identidad número NUM001 y sin antecedentes penales, para que hiciera transportes y entregas de esta sustancia estupefaciente a otros clientes residentes en la zona Norte de Tenerife.

El acusado Marcelino evitaba mantener almacenadas en su vivienda las partidas de hachís preparadas para la venta, y contaba para ello con la ayuda, entre otros, del también acusado Jeronimo, " Canicas ", nacido el 4 de marzo de 1.969, provisto de documento nacional de identidad número NUM002 y sin antecedentes penales, que ocultaba la droga en su casa a la espera de que el acusado Marcelino concertara una nueva transacción.

Para obtener las partidas de hachís que periódicamente revendían a intermediarios que la hacían llegar a los consumidores, los acusados Aureliano y Marcelino, se encontraban concertados con otros individuos con capacidad para suministrar partidas de hachís.

Segundo

En una primera fase de la investigación la Policía judicial detectó que los acusados Aureliano y Marcelino se disponían a realizar una nueva transacción de hachís, habiendo contactado de nuevo con la acusada Lourdes para que se hiciera cargo de su transporte hasta el Norte de Tenerife. De este modo, el día 5 de marzo de 2.009 la acusada Lourdes resultó identificada por una patrulla policial cuando circulaba por la Autopista TF-1 a bordo del vehículo de su propiedad Citroën Berlingo con matrícula ....- NDX, en el que transportaba una mochila con dieciséis (16) pastillas hachís con un peso de 3.986 gramos y una riqueza del 10, que previamente le habían entregado en Valle de San Lorenzo los acusados Aureliano y Marcelino, los cuales viajaban controlando el vehículo con la droga por la misma vía y a una prudente distancia recibiendo periódicos mensajes de la acusada Lourdes que les informaba de la ausencia de controles policiales en el trayecto, y que se dieron a la fuga una vez que detectaron la actuación policial sobre el vehículo de la acusada.

Tercero

Entre los días 25 de abril y 2 de mayo los acusados Adrian y Luis Enrique estuvieron atracados en el muelle deportivo de Playa Blanca (Arrecife), a donde habían llegado a bordo del velero "Roulette". Desde el muelle de Playa Blanca partieron hacia un destino que no ha podido ser determinado, y posteriormente regresaron a su punto de origen.

Cuarto

El día 15 de mayo de 2.009 el acusado Marcelino, que acababa de cerrar una venta de hachís, acudió al domicilio de Jeronimo, " Canicas ", donde éste la hizo entrega de la sustancia. También contactó con el acusado Teofilo, nacido el 1 de octubre de 1.962, provisto de documento nacional de identidad número NUM003, para que realizara el traslado de la sustancia estupefaciente hasta Los Gigantes, para lo cual, previamente, y con la finalidad de seguir el coche en el que Teofilo iba a llevar la droga en funciones de apoyo y seguridad ante en eventual control policial, alquiló el vehículo marca Fiat Seicento con matrícula .... DGB en el Rent a Car "Topacio" de Playa de Las Américas, en cuyas proximidades la policía judicial procedió a la identificación de estos dos acusados, encontrando en el asiento delantero derecho del vehículo Fiat Punto con matrícula .... QCM que conducía el acusado Teofilo diez tabletas de hachís con un peso de 986,2 gramos de hachís con una riqueza del 7,3 %. Entre las ropas del acusado Teofilo la policía judicial encontró 15 pastillas de clorofenilpiperacina (NSF), y dos papelinas de cocaína con un peso de 0,76 gramos y una pureza del 3,1 %, droga ésta última que no consta que el acusado destinara a la venta a terceros consumidores.

Una vez practicadas las anteriores detenciones, sobre las 12#40 horas del día 16 de mayo de

2.009, la policía judicial...

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