SAP A Coruña, 14 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APC:2001:2798
Número de Recurso73/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil uno.

En el recurso de apelación civil número 73/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago, en Juicio de Menor Cuantía n° 71/97, sobre ejecución de obras de infracción, seguido entre partes: Como Apelante-Demandada TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (TECONSA) representada por el Procurador Sr. López Rioboo, como Apelante-Demandante D. Juan Pablo representado por el Procurador Sr. Uña Piñeiro, fallecido D. Julián comparece el Procurador Sr. Espasandín Otero en nombre y representación de D. Matías hijo del apelante fallecido, como Apelante-Demandada SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA representada por el Procurador Sr. Vilariño de Llano.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago, con fecha 18-5-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando en parte la demanda presentada por D. Juan Pablo , contra "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas para el Personal al Servicio de la Administración Autonómica", la entidad "Tecnología de la Construcción S.A." y D. Julián , debo declarar y declaro: 1. Que el actor es el propietario de la vivienda n° NUM000 del Paseo DIRECCION000 , de la Urbanización DIRECCION001 , en Vidán. 2. Que la referida vivienda no ha sido entregada al actor. 3. Que el arquitecto, D. Julián , fue el director facultativo de la vivienda litigiosa. Como consecuencia de todo lo anterior debo condenar y condeno: 1. A la entidad "Teconsa" a entregar a la actorala posesión de la vivienda objeto de este litigio. 2. A los codemandados, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas para el Personal al Servicio de la Administración Autonómica y D. Julián , a que conjunta y solidariamente, subsanen las deficiencias de construcción que se describen en el hecho sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia. 3. A la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas para el Personal al Servicio de la Administración Autonómica, a la entidad "Teconsa", y a D. Julián , a que conjunta y solidariamente abonen al actor el importe por daños y perjuicios que se acredite en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Tecnología de la Construcción, S.A., D. Juan Pablo , D. Matías y Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas para el Personal al servicio de la Administración Autonómica que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8-11-01, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Para solventar el conjunto de acciones que objetiva y subjetivamente acumula la parte actora artículos 153 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) parece prudente partir de un hecho que este tribunal considera esencial a fin de poder determinar con la precisión que las pruebas permiten cual sea la situación jurídica de la parte actora y en consecuencia la titularidad de las distintas relaciones jurídicomateriales que se la puedan atribuir para definir cuales sean las acciones que se ejercitan y contra quien puedan dirigirse. El actor, don Juan Pablo , es socio de una cooperativa de funcionarios de la administración autonómica promotora de la construcción de una urbanización de viviendas unifamilares cuyo proyecto y dirección de obra, en lo que nos atañe, se encomienda por la cooperativa al arquitecto Sr. Julián y la construcción se contrata con "Tecnología de la Construcción, S.A." ( Teconsa ). El día doce de julio de 1995 por medio de escritura pública la cooperativa adjudica, con la correspondiente subrogación de las responsabilidades derivadas de la hipoteca existente y de la obligación personal garantizada ( artículo 118 de la Ley Hipotecaria ), a su socio a cambio de un precio cierto, es decir a título de compraventa de acuerdo con el artículo 129.3 de la Ley General de Cooperativas entonces vigente, la vivienda en construcción número ciento siete con su anejo que forman la finca registral número NUM001 del tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 del Registro de la Propiedad número dos de Santiago de Compostela. Esta adquisición se inscribe en el Registro, inscripción quinta. Si el dominio ha quedado inscrito a favor del actor y no se pone en tela de juicio la exactitud de tal asiento ni se ha pretendido su cancelación ( artículos 40 y 78 y siguientes de la Ley Hipotecaria ), hemos de concluir que el actor, conforme al principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, es dueño de la obra en construcción y de sus anejos por más que nos encontremos con una tradición instrumental del párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil puesto que en la escritura no se ha hecho constar nada en contra aunque todos conocieran, también el comprador, precisamente porque la obra se encontraba en construcción, que el vendedor, la cooperativa, no tenía la posesión inmediata del bien poseído por la sociedad constructora. Esto no significa que el adquirente sea dueño de la vivienda unifamiliar, bien futuro que todavía no existe y a lo que se aludirá en el fundamento tercero por cuanto la adjudicación no es condicional, no versa sobre una cosa esperada ( emptio rel speratae ) sino exclusivamente sobre lo construido, el suelo y su anejo.

SEGUNDO

Hemos de analizar entonces cual sea la consecuencia de esta adquisición del dominio del bien en construcción con su anejo sobre el contrato de ejecución de obra perfeccionado entre la cooperativa de viviendas promotora y la sociedad anónima constructora de modo que, en principio, por razón del artículo 1.257 del Código Civil al socio ese contrato no le afecta. Creemos, sin perjuicio de más autorizado por razonado criterio, que nos encontramos ( artículo 1.210.3 del Código Civil ) ante una novación modificativa y subjetiva de dicho contrato en la medida en que un nuevo titular - el adquirente de la vivienda -, sin que desaparezca el primitivo - la cooperativa promotora - asume junto a este, aunque en la proporción que le corresponda y solidariamente en cuanto el objeto de la deuda sea común pues ya es el propietario y por lo tanto comitente, el conjunto de derechos y obligaciones derivados de dicho contrato de arrendamiento de obra. En efecto, nos encontramos ante una cesión del contrato pero en la medida en que esta cesión conlleva no sólo una cesión de la posición acreedora de la cooperativa sino también unaasunción de su posición deudora lo es, en cuanto a la asunción de deuda, sin liberación o desvinculación de la cedente, la cooperativa, puesto que por ser también deudora, no puede desaparecer de la relación jurídica sin el consentimiento de quien también es acreedor, la constructora, de acuerdo con el artículo

1.205 del Código Civil por cuanto si bien el consentimiento para ceder las viviendas está implícito desde el...

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