STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3575/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Hormigones Lucenses, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que absolvió al acusado recurrido Jose Miguel, del delito de malversación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la acusación particular por el Procurador Sr. Gamarra Mejias y el recurrido por la Procuradora López Macias.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Lugo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 46 de 1996, contra Jose Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran Hechos Probados a) Que en el Juzgado número 4 de Lugo se siguió un juicio ejecutivo donde el 7 de Octubre de 1991 se dictó auto despachando ejecución, de suerte que el día 21 del mismo mes y año se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo, habiéndose designado como bienes trabados la furgoneta XO-....-X, y el camión HE-....-H, constando en tales diligencias que el acusado Jose Miguel, que DIRECCION000a Edificios y Obras de Galicia S.A., aceptó, expresamente el cargo de depositario y las diligencias y responsabilidades que dicho cargo implicaba, b) que en el Juzgado nº 5 de Lugo se planteó un juicio ejecutivo el 2 de noviembre de 1.991 habiendo sido trabados igualmente los referidos vehículos, constando del mismo modo la aceptación expresa del cargo de depositario y la simple advertencia de las obligaciones legales que le incumbían al aludido imputado Jose Miguel; c) que el repetido Jose Miguel, transfirió el 22 de julio de 1.993 el automóvil HE-....-Ha la Sociedad LAI S.L., y el anterior inmediato 15 de abril transmitió el automóvil XO-....-Xa Fermín; d) que el 1 de junio de 1994 se requirió a Jose Miguelpara que entregara en la Secretaría del Juzgado las llaves y permisos de circulación de las mencionadas máquinas, lo que el último no cumplió ni dio explicación del paradero de tales coches. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que absolvemos a Jose Migueldel delito de Malversación impropia que le atribuyó la acusación particular; por tanto le absolvemos en su totalidad, con los pronunciamientos favorables, estableciendo de oficio las costas que aquí se hayan originado. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Hormigones Lucenses, S.A, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Hormigones Lucenses, S.A., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se formula el presente motivo al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley Adjetiva de lo Criminal, por cuanto en la sentencia no se expresa la resultancia probatoria sobre la valoración de los bienes depositados y sustraídos. Omisión que genera indefensión para esta parte y, por tanto, también vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24-1º de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 399, en relación con el 394-3º, del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, y el artículo 435- 3º, en relación con el 432-1º del nuevo Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

  5. - La representación del procesado recurrido Jose Miguelsolicitó la inadmisión de todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ya de entrada hay que señalar que la Audiencia absolvió al acusado por un delito de malversación impropia del artículo 399 del Código Penal de 1973. Pero es necesario consignar, para lo que después se dirá, que la resolución impugnada en el hecho probado denomina a la furgoneta y al camión, objetos de la figura delictiva, como vehículos o máquinas, lo que sin tener importancia jurídica a los efectos casacionales, no deja de constituir una falta de precisión retórica manifiesta. Lo verdaderamente transcendente en orden, en este caso, a la determinación del supuesto delictivo por el que se acusa, es que el relato histórico de lo acaecido olvida hablar del valor económico de los vehículos de motor embargados en los dos procedimientos judiciales que se citan con lo que, para el supuesto de condena, faltaría la base definidora del tipo penal a aplicar a la vista de los distintos supuestos señalados en el artículo 394 del Código reseñado.

El primer motivo interpuesto por la acusación particular, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, denuncia al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de claridad en la sentencia.

SEGUNDO

Como señala con acierto el Fiscal, el valor de los bienes embargados es elemento necesario, para la correcta subsunción de los hechos en el tipo de la malversación, cualquiera que sea el Código Penal que se aplique, de tal manera que dicha omisión viene a constituir una laguna esencial porque la pena en su caso correspondiente dependería de la valoración practicada. De ahí que el propio recurrente se atreva a señalar que la ausencia de valoración causa a la parte acusadora una evidente indefensión a la hora de interponer el presente recurso de casación a través del cual va a solicitar la nulidad de la sentencia absolutoria de instancia para en su lugar condenar al acusado con las peticiones formuladas en sus conclusiones definitivas.

El motivo ha de guardar directa relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto obligan a consignar los hechos probados que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de valorarse en el fallo.

TERCERO

Prescindiéndo de las connotaciones que la falta de claridad pueda tener con la contradicción, en tanto ésta siempre implica falta de claridad, lo cierto es que, de acuerdo con las Sentencias de 6 de junio de 1997 y 12 de julio de 1996, la falta de claridad se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva.

Es importante consignar, porque todo ello guarda relación con las graves deficiencias que la narración fáctica de la resolución impugnada contiene, que la insuficiencia del relato no se subsana por la inclusión de los hechos probados consignados en la sentencia fuera de lo que es propiamente el "factum" de la misma, pues aún tomando como aplicable (Sentencias de 11 de julio de 1988 y 6 de febrero de 1985, entre otras) la doctrina de esta Sala en orden a la posibilidad de que lo acontecido fácticamente se integre o complete con afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos lo que no deja de ser discutible y controvertido, es lo cierto que tal doctrina en todo caso resulta inaplicable en los recursos de casación por quebrantamiento de forma.

CUARTO

La estimación del motivo hace innecesario tratar de cualquier otra reclamación casacional. Tal estimación deviene como absolutamente necesaria porque la omisión de datos esenciales en el relato de lo acontecido impide el conocimiento exacto de la realidad y sobre todo causa, como se ha dicho antes, una irreversible indefensión al acusador particular que posiblemente no tenga a su alcance otro medio legal para que se rectifique, a través del quebrantamiento de forma, las graves deficiencias de la resolución impugnada.III.

FALLO

Que estimando el primer motivo de casación aducido, debemos anular y anulamos la sentencia pronunciada por la Audiencia de Lugo con fecha 4 de octubre de 1997 en la causa a que esta resolución se refiere, con objeto de que el Tribunal competente dicte nueva sentencia en la que se haga constar expresamente la apreciación de los jueces sobre el resultado de la prueba en orden al valor de los vehículos depositados objeto del procedimiento.

Comuníquese ésta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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