ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1805A
Número de Recurso1528/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª. Gabriela, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo nº 830/1999, dimanante de los autos nº 290/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 25 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe contrario a la admisión del recurso: "El Fiscal dice que procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de Doña Gabriela, dado que de una parte, difícilmente puede afirmarse que el mismo cumpla las mínimas exigencias formales del art. 1707 de la LEC y de otra y fundamentalmente, desconoce y trata de modificar la conclusión probatoria de la sentencia recurrida".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Del examen del escrito de interposición del presente recurso, que encabeza ese rollo, ha de concluirse, como informa el Ministerio Fiscal, que concurre la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881), ya que en el apartado del mismo que se denomina "Motivos del Recurso", la recurrente pasa a hacer una serie de alegaciones, que distribuye a su vez en siete apartados, en los que refiere, en síntesis, cuanto estima procedente sobre los términos en que quedó planteada la controversia, sobre lo resuelto por las sentencias dictadas en ambas instancias, sobre el resultado de alguna de las pruebas practicadas y sobre el alcance de la responsabilidad de los dos codemandados absueltos -arquitecto y aparejador- en una mezcla evidente de alegaciones sobre cuestiones fácticas y jurídicas, que revelan una defectuosa técnica casacional que no satisface las exigencias del art. 1707 de la LEC de 1881, a lo que debe añadirse que ni siquiera llega a concretar con exactitud las normas que entiende infringidas por la Sentencia impugnada, ya que, si bien es cierto que en las manifestaciones iniciales del escrito de interposición mencionado, deja dicho que el recurso se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 y denuncia la infracción del art. 1591 del CC, a ello añade que "la infracción de esta disposición legal ha conllevado la inaplicación y la omisión del cumplimiento de otros preceptos legales, según será expuesto al desarrollar el recurso", lo que en absoluto hace como se advierte del examen de dicho escrito de interposición, que desarrolla en forma más propia de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso de casación; en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1- 2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1- 2000, 23-2-2000 y 5-12-2000); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - A ello debe añadirse que, aun prescindiendo de tales cuestiones de índole formal, el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), ya que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es la condena junto con el constructor demandado frente al que se ha estimado parcialmente la demanda, del arquitecto y aparejador codemandados, a cuyo efecto denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1591 del CC, incurriendo así en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debe, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegarse error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000); y ello porque como se advierte de las alegaciones a través de las que se argumenta el recurso, la recurrente soslaya las conclusiones fácticas de la Sala de apelación alcanzadas, principalmente aunque no sólo, tras la valoración de la prueba pericial practicada en autos, sobre las que declara "la presencia de ambos técnicos en la obra llevada a cabo por el constructor, obra realizada por éste al margen de su dirección y supervisión y sin atenerse a las condiciones que figuraban en el proyecto realizado por el Sr. Jose Francisco, no puede estimarse asunción de funciones", pretendiendo una revisión de la actividad probatoria del Tribunal de instancia contraria a la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente (cfr. SSTC 216 y 218/98), siendo únicamente es posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia a través del estrecho cauce, ya mencionado, del error de derecho en la apreciación de la prueba a plantear por medio del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, de forma separada para cada infracción de norma que contenga regla valorativa denunciada y con la subsiguiente exposición de la correcta resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 18-7-97 y 26-6-98), lo que no, evidentemente, no hace la recurrente; de no hacerse así, la revisión probatoria que se intente necesariamente conllevará una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia, como se ha dicho hasta la saciedad, y se incurrirá en el defecto de la petición de principio al tenerse por acreditados hechos que necesitarían su previa prueba y la sustitución de la resultancia obtenida de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia respecto de ellos por la que ofrece el recurrente como resultado de la denuncia del error de derecho padecido, en la forma indicada, a salvo supuestos de valoración ilógica, errónea o arbitraria, lo que no es el caso a la vista del informe pericial obrante en autos (folios 698 a 732, tomo II de autos de primera instancia), y de la apreciación de los distintos hechos que considera probados -relevantes para concluir sobre si intervinieron o no en la obra los codemandados absueltos- que se hace en el Fundamento de Derecho de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada.

    Siendo por tanto el presente recurso una pretensión meramente voluntarista, sin más fundamento que obtener una valoración de los hechos favorable a los intereses de la recurrente, ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881 de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª. Gabriela, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo nº 830/1999 dimanante de los autos nº 290/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 25 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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