STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:17206
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.451.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Documentos. No lo son las pruebas personales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Los sedicentes documentos resultan ser folios del atestado, declaraciones y prueba pericial, o sea que no se trata de prueba de documentos, sino denuncias y pruebas personales, con lo que falta el requisito básico del motivo.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Emilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que la condenó por delito de hurto y la absolvió del delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, y la recurrida Natalia , representada por el Procurador Sr. Martínez Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid instruyó sumario con el núm. 68/1987, contra Emilia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que, con fecha 22 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: A mediados del año 1985 la procesada Emilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció en el local de juego de bingo que ambas frecuentaban a Natalia , comenzándose a desarrollar una relación de amistad en la que eran frecuentes las visitas de Emilia al domicilio de esta última, así como salidas e incluso algunos viajes que realizaban juntas; esa relación le permitió a la procesada conocer que Natalia poseía en su domicilio varios cuadros, objetos de arte y joyas, así como incluso el lugar en que los guardaba, y decidiendo la procesada apoderarse de tales objetos, y sabiendo que Natalia se ausentó de su domicilio el día 9 de agosto de 1986 para viajar por asuntos familiares a la localidad de Aranda de Duero, donde iba a permanecer varios días, utilizando una copia de las llaves del referido domicilio que la procesada tenía en su poder, penetró en el mismo entre los días 9 y 19 del citado mes de agosto de 1986 y logró apoderarse de joyas, cuadros y objetos de arte por un importe total de 238.400.000 ptas., trasladándolos a su domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 -D, guardándolos en un trastero, donde fueron recuperados en parte por la Policía el día 26 de agosto de 1986, procediéndose ese mismo día a la detención de la procesada en el interior de la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en la calle Felipe II, núm. 15, ocupando en su poder parte de las joyas sustraídas, recuperándose en total efectos por valor de 236.000.000 de ptas. No ha quedado acreditado el origen de la copia de la llave del domicilio de Natalia utilizada por la procesada y si la misma no contaba con autorización de aquélla para tenerla en su poder.Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Emilia , como responsable en concepto de autora de un delito de hurto ya definido con la concurrencia de la circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal expresada, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 2.400.000 ptas a Natalia ; hágase 3.451 entrega definitiva de los objetos recuperados a dicha perjudicada. Absolvemos a la procesada del delito de robo que le imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada Emilia , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada Emilia basó su recurso en los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse practicado en su totalidad una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma y considerada pertinente por la Sala.

  2. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida no expresa determinantemente cuáles son los hechos declarados probados.

  3. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  4. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, invocándose en este caso vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

  6. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 516.3 del Código Penal .

  7. Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 514 del Código Penal .

  8. Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 515, párrafo 3.°.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.º de casación, por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es por haber sido denegada una prueba, si bien aclara luego que no se había practicado en su totalidad.

Se trataba de información pedida al Banco Hispano Americano en las conclusiones provisionales, que fue admitida y se interesó por sendos oficios. La recurrente consideró, al parecer, incompleta la contestación del Banco y lo denuncia ahora. La defensa al iniciarse el juicio oral aportó prueba documental que se unió a los autos. El acta fue firmada de conformidad.

No se hizo constar protesta alguna, por lo que no se han cumplimentado los párrafos 3.° del art. 855 y

  1. del 874. Con lo que se incurre en las causas de inadmisión 4.º y 5.º del art. 884 que ahora determinan ladesestimación.

Por otra parte, examinado el contenido de la información que faltaría, en relación con el resto de elementos probatorios obrantes no sólo en el sumario sino también en el juicio oral, no se aprecia la necesidad de aquélla. Siendo la recurrente la que afirma la existencia de una supuesta obligación de la desvalijada (que, aun en caso de haber existido, no justificaría el despojo ni menos aún su desproporcionada cuantía), tendría que haber aportado ella el justificante de su recibo y más lógico era que de su estado de cuentas se dedujera la disposición que no del supuesto ingreso en las de la otra parte. Por lo demás, de las vagas y vacilantes y aun contradictorias indicaciones de la acusada (confróntese declaración, por ejemplo, del folio 56 con la del juicio oral y la versión de las conclusiones de la defensa) no se desprende verosimilitud alguna.

Por lo que el Tribunal de instancia tenía elementos de juicio suficientes para formar juicio sobre el tema, como lo motivó razonablemente en el fundamento segundo de la sentencia.

El Tribunal no denegó la prueba, que se practicó, no siendo responsable de lo parco de la respuesta; no hubo protesta oportuna de la parte, que pudo pedir la suspensión al conocer el resultado de la gestión probatoria y no lo hizo; no era trascendente ni operativa la información complementaria.

Ni por la forma ni por el fondo se aprecia el motivo de quebrantamiento de forma alegado.

Segundo

El 2." motivo alega el quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados (art. 851, núm. 1). Pero no puede citar frase alguna ambigúa confusa o ininteligible, como que no la hay; resulta que echa en falta la concreción de la fecha, cuándo y el modo como se llevó la acusada los cuadros, joyas y efectos del domicilio de la despojada.

Pero la sentencia concreta suficientemente que accedió al piso con el duplicado de la llave que tenía y que se llevó los objetos "entre los días 9 y 19 del mes de agosto de 1986», suficiente concreción temporal, y los trasladó a su domicilio, donde en efecto apareció la mayor parte en un trastero de la recurrente y luego joyas en bolsa que portaba al ser detenida. Lo que es bastante, sin que se necesite más detalle respecto al transporte en una o varias veces, lo que carece de trascendencia para la calificación. No hay falta de claridad.

El motivo carece de fundamento.

Tercero

El tercer motivo alega contradicción, por igual cauce procesal.

Pero tal contradicción tiene que ser interna entre los hechos declarados probados y no con la versión de hechos de la recurrente, que es lo que se desarrolla en el motivo.

Por lo que éste no encaja en el cauce de formalización (art. 884, núm. 1).

Procede ahora su desestimación.

Cuarto

El cuarto motivo se ha encauzado por el error de hecho documental en la apreciación de la prueba (art. 849 núm. 2).

En este escrito de preparación no se cumplimentó el requisito del párrafo 2.º del art. 855 de la Ley procesal, por lo que su inadmisibilidad (art. 884 núm. 4) determina ahora su desestimación.

Además los sedicentes documentos resultan ser folios del atestado, declaraciones y prueba pericial, o sea que no se trata de prueba de documentos, sino denuncias y pruebas personales, con lo que falta el requisito básico del motivo (art. 884 núm. 1 en relación con el núm. 2 del art. 849).

Por otra parte, se discuten detalles secundarios y el examen de esos impropiamente documentos no evidencia error esencial en lo que declaró el Tribunal, que dispuso de pruebas que contradicen la versión de la parte. Así que no se trata de documentos, están contradichos por otras pruebas y no son evidentes de error, es decir sin hipótesis ni raciocinios complicados. El Auto de la Audiencia sobre petición de aclaración de la parte ya indicó que en ejecución de sentencia se delimitará la propiedad de algunas joyas. Pero es obvio que en lo esencial para calificación o fallo no se aprecia error.

Se han recuperado efectos por valor de 236.000.000 de ptas y ahí están acreditados, pero aun sifueron por ejemplo sólo 80.000.000 de ptas a efectos dialécticos, seguiría habiendo un hurto agravado por la cuantía.

Se desestima el motivo tanto por razones formales como de fondo.

Quinto

El 5.º motivo alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 849.2 procesal en relación con el 24.2 de la Constitución ).

En casación tal alegación sólo puede sostenerse sobre la inexistencia de prueba. En la causa la ha habido abundante y ya lo demuestran las mismas alegaciones precedentes del recurso. En el juicio oral, con plena validez legal, hay ya prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y bastaría para descartar la procedencia de tal alegato con la flagrancia de la aprehensión de las joyas portadas por la acusada al detenerla cuando las llevaba al Monte de Piedad y el hallazgo de cuadros y demás objetos de arte y de valor en el registro practicado con mandamiento judicial en el trastero de su casa.

Con esa prueba el Tribunal de instancia ha valorado, motivándolo, la credibilidad de las versiones acusatoria y exculpatoria, y ha llegado a su convicción privativa (art. 741) no impugnable en casación esgrimiendo una presunción sobradamente disipada por pruebas de culpabilidad.

No ha lugar a este motivo.

Sexto

El motivo sexto, por la vía del núm. 1 del art. 849, alega la aplicación indebida del núm. 3 del art. 516 del Código Penal , o sea impugna que la cuantía de lo sustraído revista esa gravedad económica.

Basta remitirse a las cifras que se dan en los hechos probados (la recuperación es posterior a la consumación), que en esta vía son intangibles, para desestimar el motivo como infundado.

Séptimo

Por igual cauce el 7.° motivo denuncia la aplicación indebida del art. 514 del Código.

Se limita en el ámbito jurídico a impugnar el ánimo de lucro que se infiere notoriamente de la conducta externa descrita en los hechos probados, que este motivo tiene que respetar.

La disensión de la versión con crítica probatoria sólo puede agregar a la alegación así formulada el defecto de inadmisibilidad del núm. 3 del art. 884.

Razones ambas para la desestimación.

Octavo

En igual vía casacional combate la aplicación del art. 515, núm. 3, y pena resultante aplicada. Otra vez se incurre en discusión de la prueba, impertinentemente (art. 884.3).

Dado el subtipo agravado 3 del art. 516 -justificado, como ya ha quedado dicho-, que el Tribunal ha estimado circunstancia muy cualificada (515.3), y debiendo después aplicar el art. 61 núm. 2 por la circunstancia agravante genérica del abuso de confianza, también justificadamente (de otro modo no cabía el hurto), art. 10. núm. 9, procedía al menos el grado medio de la prisión menor que se ha aplicado en su mínima extensión (art. 78).

La falsificacion y la pena impuesta son ajustadas a Derecho. El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Emilia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 22 de mayo de 1990 , en causa seguida a la misma, por delito de hurto. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.Publicación Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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