ATS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Diego presentó escrito de interposición de sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 1203/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 303/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar.

  2. - Mediante providencia de 9 de enero de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 13 de enero de 2004.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Diego, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de enero de 2004, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de ALTUNA Y URÍA, S.A. y Dª. Juana presentó escrito el día 16 de enero de 2004, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2007, la parte recurrida mostró su plena conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. No ha evacuado dicho trámite de alegaciones la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal vienen referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, y dicha resolución se dictó bajo la vigencia de la LEC 1/2000, a cuyo régimen de recursos debe estarse. Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada, como se ha dicho, en un juicio de menor cuantía declarativo sobre diversos extremos relativos a la titularidad dominical de una finca y explotación de esta por el demandado de forma ilícita, además de una reclamación de cantidad, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, fijándose la cuantía en más de 25.000.000 ptas. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC. Teniendo acceso al recurso de casación la sentencia de segunda instancia recurrida, también tiene acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto en el párrafo anterior. Pasaremos, por tanto, a analizar el recurso extraordinario por infracción procesal en primer lugar.

  2. - RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: El escrito de preparación de 28 de noviembre de 2003 escogió la vía de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 LEC : la vía del ordinal 2º, por infracción de los artículos 359 LEC 1881, art. 120.3 CE, art. 363 LEC 1881 en relación con el art. 245.3 LOPJ y art. 24.1 CE, Por la vía del ordinal 3º, infracción de los arts. 372.3, 611, 612 y 613 LEC 1881 y art. 120.3 CE. El escrito de interposición de 5 de enero de 2004, se fundó en los siguientes motivos: primero, infracción del art. 359 LEC en relación con el art. 24.1 CE por incongruencia omisiva; segundo, infracción del art. 359 LEC por incongruencia extra petita ; tercero, infracción del art. 359 LEC en relación con el art.

    24.1 CE por contradicción de los apartados del fallo de la sentencia recurrida y contravención de lo dispuesto en la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6.10.1986, 29.10.1981,

    3.02.1984, 29.01.1986 y 28.11.1998 ; cuarto, infracción del art. 359 LEC 1881 en relación con el art. 24.1 CE ; quinto, infracción del art. 372.3º LEC y art. 120.3 CE en relación con el art. 24.1 CE y del principio general del derecho «Da mihi factum et dabo tibi iux» y el «iura novit curia» así como la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17.02.1998, de 14.09.1992 y de 6.10.1989 ; sexto, infracción del art. 372.3 LEC y del art. 120.3 CE así como del art. 24.1 CE ; séptimo, infracción del art. 610 LEC por admisión de la prueba de algo no planteado en la demanda en relación con los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ y vulneración del art. 24.1 CE ; octavo, infracción del art. 611, 612 y 613 LEC en relación con el art. 238.3 y 240.1 LOPJ y art. 24.1 CE por práctica de una pericial no solicitada; noveno, por vulnerar el auto de 15 de mayo de 2002 los arts. 372.3 LEC y el art. 120.3 CE por falta de motivación y razonamiento; y décimo, infracción del art. 24.1 CE .

    El motivo primero debe ser inadmitido por preparación defectuosa del recurso, por inobservancia de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 469 LEC (art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.2, ambos de la LEC ). El recurrente acusa incongruencia omisiva porque en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se afirma que el pronunciamiento primero de la sentencia de primera instancia no había sido recurrido y, por ello, adquiría firmeza, alegando que no es cierto y que sí se recurrió. De la lectura de la sentencia recurrida en su integridad, se deduce que la incongruencia, como tal, no se produce, puesto que se discute en apartados ulteriores el derecho que pueda tener o no la parte ahora recurrente a verter tierras, escombros o cosa alguna sobre la finca, o a ordenar el vertido, por lo que estamos ante un error formal de la sentencia, que da por no impugnada dicha parte del primer pronunciamiento en su fundamento segundo, cuando lo que realmente no fue objeto de recurso fue que ALTUNA Y URÍA, S.A. es titular dominical de la finca -así es reconocido por la parte recurrente en todo momento del procedimiento-. No obstante, ninguna indefensión se produce en la parte recurrente, cuando posteriormente la sentencia se centra en analizar si existe o no realmente derecho del Sr. Diego a realizar actos posesorios sobre la finca. Además, ante tal error patente, la parte recurrente disponía de la posibilidad de solicitar la aclaración de sentencia, lo cual no hizo, dejando sin agotar las posibilidades procesales a su disposición, y pudiendo evitar, así, el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal. De esta forma contraviene la exigencia del apartado 2 del art. 469 LEC en cuanto al requisito previo de hacer valer todos los medios procesales posibles para solucionar la pretendida infracción procesal, y es causa de inadmisión del motivo.

    El motivo segundo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). La parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia cuando concede a la actora algo no pedido como es la declaración de inexistencia de un derecho de servidumbre de vertedero a favor del Sr. Diego como presupuesto de su mala fe. Dicha incongruencia es inexistente, puesto que esta Sala tiene dicho que «Los ámbitos de operatividad del principio de la congruencia en las perspectivas de constitucionalidad y de legalidad ordinaria no son absolutamente coincidentes. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de Julio de 1994, recoge la doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional: "en esencia, hemos declarado que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución Española aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos, o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio (Sentencias del Tribunal Constitucional 168/87, 144/91, 55/92, 88/92, 44/93, 369/93 ). Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, civil o laboral, es preciso confrontar con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos, partes y objetivos, causa de pedir y "petitum", de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio ("iura nova curia") el órgano judicial no ha de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (Sentencias del Tribunal Constitucional 88/92, 361/93, 87/94 )." Las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concretas en cada caso para determinar si la conducta "silente" del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/90, 198/90, 163/90, 226/92 ), según Sentencia del Tribunal Constitucional 122 de 25 de Abril de 1994 » (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2006 ). Partiendo de la base de que la Sentencia impugnada en su fallo viene a desestimar la apelación y confirmar, con ello, la sentencia de primera instancia, y que esta última estima parcialmente ambas demandas (principal y reconvencional) recogiendo en el fallo el dictado literal de los suplicos de ambas instancias, ninguna incongruencia extra petita se produce, cuando lo que hace la sentencia de segunda instancia es calificar jurídicamente el supuesto derecho del recurrente sobre la finca propiedad de la recurrida, configurándolo como una limitación de dominio o servidumbre, dentro de la facultad iura novit curia que asiste al juez al dictar sentencia y que le permite calificar los distintos negocios jurídicos y derechos subjetivos al amparo de la legislación vigente y sin hallarse compelido por la particular calificación que las partes hagan de los mismos, sin incurrir, por tanto en incongruencia. Además, la sentencia de apelación es absolutoria de la apelación, y ninguna sentencia absolutoria -que rechaza en su integridad la pretensión deducida- puede ser calificada de incongruente "extra petita". El motivo, por tanto, debe inadmitirse.

    El motivo tercero debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). En primer lugar, adolece del vicio de argumentar ex novo la cuestión, que no fue planteada en la apelación, lo cual es motivo ya de inadmisión, al estar proscrita del recurso de casación aquella cuestión que no fue planteada en la instancia previa. El recurrente argumenta en el motivo que estimar dos puntos del suplico de la demanda principal (el primero y el segundo) es incompatible con la estimación de uno de los motivos del suplico de la demanda reconvencional (el segundo). Hay que significar que en apelación no se debatió la cuestión relativa a la contradicción ahora manifestada, limitándose a desestimar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. De la lectura de esta última -en la cual aparece el argumento sobre la estimación concreta de los puntos- se deduce que, a mayor abundamiento, no existe contradicción alguna. La base de la decisión de primera instancia -confirmada en apelación- es que la única titular dominical de los terrenos objeto de la litis es la actora principal y que el demandado principal no tiene derecho a continuar con el vertido que venía realizando ni a obstaculizar el ejercicio de las facultades derivadas de su derecho subjetivo a la actora. Ello no es óbice para que, además, se estime uno de los puntos de la demanda reconvencional, concretamente, que «Declaro que cuando ALTUNA Y URÍA, SA adquirió los terrenos de la Sra. Juana y del Sr. Alejandro, el Sr. Diego estaba explotando el vertedero, siendo conocedor ALTUNA Y URIA, SA del derecho a explotar el vertedero que tenía el Sr. Diego ». Ninguna incongruencia interna se produce en la sentencia, puesto que esta reconoce que en el pasado el demandado tenía un derecho, que ahora no tiene. En concreto la sentencia de primera instancia establecía que «esta Juzgadora (...) si puede conocer sobre si ALTUNA Y URÍA, SA conocía si el reconviniente estaba explotando el vertedero cuando adquirió el terreno a la Sra. Juana, pero no puede pronunciarse sobre si esta explotación era lícita y legítima ».Por ello, carece de fundamento el motivo planteado.

    El motivo cuarto debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). Al igual que en el caso anterior, se produce el mismo defecto que se apuntaba, puesto que esta tesis no fue reproducida en apelación. Además, la carencia de fundamento se desprende del sofisma interesado en el que el recurrente pretende involucrar a la Sala, con una argumentación enrevesada en relación al fallo de la sentencia: el recurrente aduce que si la sentencia -de apelación por confirmación de la de primera instanciaestima la demanda en el punto 7 del fallo condenando al demandado principal a retirar los vertidos no autorizados (aquellos que se arrojaron con posterioridad al traspaso de la titularidad dominical a la mercantil demandante) y a restituir el estado de la finca al momento de la permuta (el 16.12.1999), los vertidos realizados antes del 16.12.1999 estaban autorizados por la demandante Sra. Juana, por lo que el demandado utilizó el terreno de buena fe y no puede ser considerado como poseedor de mala fe a los efectos de los frutos obtenidos y del reembolso de los gastos útiles y necesarios. Esta aparente incoherencia interna de la Sentencia es incierta, dado que en los fundamentos de la sentencia se razona que el Sr. Diego realizaba los vertidos antes de la permuta efectuada entre las partes actoras de forma inconsentida por la entonces titular, lo cual fue oportunamente declarado en un procedimiento judicial anterior y en el pleito que ahora nos ocupa con la aportación de requerimientos fehacientes de la Sra. Juana

    , por lo que, al menos desde el primer requerimiento, cesó de actuar con buena fe. De ahí que deba rechazarse el motivo, ya que ninguna incoherencia interna se produce al ser perfectamente compatibles los pronunciamientos.

    El motivo quinto debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). El recurrente entiende que la sentencia impugnada adolece del vicio de la falta de motivación al recoger en su argumentación que el Sr. Diego ha actuado por la vía de hecho y afirma que la sentencia desautoriza esa vía de hecho como factor de legitimación en el mundo jurídico, y pretende consagrar y consolidar la vigencia del sistema normativo como único marco referencial. Aduce que toda la argumentación gira en torno a esa idea, obviando el análisis jurídico de los hechos expuestos en la reconvención. En relación con el vicio de incongruencia de la sentencia, esta Sala tiene asimismo reiterado, como establece la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2007 (Recurso 5281/1999 ) que "es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados (sentencia de 16 de enero de 2.002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución (sentencia de 8 de julio de 2.002 y las que cita)". En el mismo sentido, la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 (Recurso 784/2000 ), "La sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2004 se refiere a la doctrina constitucional sobre la necesidad de motivación de las sentencias y cita del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio, que puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal número 56/1987, de 14 de mayo, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan; y, por último, la número 174/1987, de 3 de noviembre, entre otras, señala la suficiencia de la fundamentación por remisión".

    El motivo sexto debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). El recurrente entiende que, «La falta de motivación y argumentos razonados resalta de una forma asombrosa al dejar sin contestar y rechazar sin más la alegación DECIMOCTAVA del Recurso de apelación, referido al enriquecimiento injusto que con la sentencia se genera en la Sra. Juana y Altuna y Uría, S.A.». La sentencia apelada argumenta en su fundamento jurídico noveno, tras el análisis del resto del recurso, por el que se mantiene el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones del recurrente, actor reconvencional, que «La sentencia que se recurre (...) desautoriza la vía de hecho como factor de legitimación de una posición de fuerza en el mundo jurídico y consolida la vigencia del sistema normativo como único marco referencial en la delimitación de las coordenadas que rigen la coexistencia entre los derechos subjetivos de los diferentes componentes de la comunidad cívica» refiriéndose a todo el actuar del recurrente, por lo que, sin que se diga expresamente, a nadie se le escapa que se desestima la pretensión de declaración de enriquecimiento injusto de la actora por mor de la sentencia recurrida, sin que sea necesaria una mayor motivación para su entendimiento. Nuevamente el recurrente confunde "falta de motivación" con "desestimación de sus pretensiones". El motivo séptimo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). El recurrente alega que la prueba pericial acordada por solicitud de la actora versó sobre algo no planteado en la demanda, ni debatido en autos, dejando indefenso al recurrente al vulnerarse las garantías procesales y la igualdad de todos ante la Ley. La prueba pericial versaba sobre la determinación por un perito del beneficio económico que la mercantil actora habría dejado de tener hasta la fecha por haber sido explotados sus terrenos por el demandado, así como sobre el cálculo del perjuicio económico causado por el demandado a la mercantil actora al haber explotado el terreno y haber impedido su explotación a aquella. En este sentido, nos hacemos eco de la argumentación de la Sala de la Audiencia, que rechaza la misma argumentación repetida en la casación por el recurrente, alegando que la prueba versaba sobre algo pedido, cual es la indemnización de perjuicios y el pago de los frutos del poseedor de buena fe; pretensión que se encuentra perfectamente incardinable en los puntos 11º y 12º del suplico de la demanda principal y que se solicitó, acordó y practicó de forma respetuosa con las exigencias del principio de contradicción, por lo que ninguna indefensión de parte puede deducirse. Otra cosa es que la valoración de la prueba practicada sea desfavorable al recurrente, lo cual es cuestión diferente y, tratándose de una mera discrepancia y una ausencia de acogimiento de las pretensiones del demandado, no revisable en casación, en cuanto no se ha conculcado -ni se ha argumentado por el recurrente- ningún precepto procesal relativo a la valoración de esta prueba.

    El motivo octavo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). El recurrente argumenta que el perito no tenía datos suficientes para emitir el informe que aportó a la causa, en concreto, para determinar el beneficio dejado de obtener por la mercantil actora ni para calcular el perjuicio que se le ocasionó por haber explotado el vertedero. Mediante el motivo, el recurrente pretende revisar la prueba pericial bajo el razonamiento de que el perito no tenía datos y, aún así, se pronunció al respecto, cuando lo que en realidad rebate es que el informe pericial le es perjudicial, pretendiendo revisar la prueba de forma interesada y partidista, cuando lo cierto es que dicha prueba y posterior dictamen fueron realizados al amparo de los principios de contradicción e igualdad de partes, y fue interpretada por el Juzgado conforme a la sana crítica. De ahí que deba rechazarse el motivo por ausencia de fundamento.

    El motivo noveno debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). Se alega que el auto de 15.05.2002 no está motivado cuando admite una prueba pericial rechazada en un auto anterior de 13.02.2002 . El recurrente confunde falta de motivación con falta de acogimiento de su tesis, al igual que hiciera en el motivo quinto, el cual fue inadmitido en párrafos anteriores de esta resolución y a cuya argumentación nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias. Acoger la tesis del recurrente implica que nunca puede ser acogido un recurso de reposición planteado frente al rechazo de una prueba, como es este caso, cuando el auto admitiendo la prueba inicialmente rechazada, está dotado de la suficiente motivación jurídica, al socaire de los argumentos empleados por el recurrente para obtener la mutación del criterio del juzgador.

    El motivo décimo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). Se trata de un argumento de cierre, resumen de los anteriores motivos, al solicitar que se reconozca que se ha producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva por «una serie de irregularidades procesales, vulnerándose las reglas reguladoras de la sentencia, y las que regulan las garantías procesales, originando graves indefensiones a esta parte». Se refiere a todos los motivos anteriores, por lo que, con el rechazo de admisión de todos ellos, consecuentemente hemos de llegar al mismo resultado inadmisor.

  3. - RECURSO DE CASACIÓN: El escrito de preparación de 28 de noviembre de 2003, versó sobre los siguientes motivos: primero, infracción del art. 1232 CC ; segundo, infracción del art. 7.1 CC ; tercero, infracción del art. 7.2 CC ; cuarto, infracción de los arts. 433, 434, 435, 436, 445 y 453 CC; quinto, infracción del art. 455 CC ; sexto, infracción de los artículos 1137, 1089 y 1091 CC ; y séptimo, infracción del art. 1256 CC ; así como infracción de los principios generales del derecho «Da mihi factum et dabo tibi iux»; «Nadie puede ir en contra de sus propios actos» así como el «principio que veda el enriquecimiento injusto». El escrito de interposición de 5 de enero de 2004, versó sobre los siguientes motivos: primero, infracción del art. 1253 CC, arts. 433, 434, 435 y 436 CC y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 28.02.1968,

    10.07.1987, 14.04.1998 y 28.11.1998 ; segundo, infracción del art. 1253 CC y de los arts. 436, 445 y 453 CC así como del principio general del derecho «Da mihi factum et dabo tibi iux» y «iux novit curia»; tercero, infracción del art. 1232 CC y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 17.05.2002, 24.03.2003,

    16.04.2003 en relación con el art. 453 CC en relación con el art. 24.1 CE ; cuarto, art. 1281 CC en relación con el art. 1256 y 1254 CC y art. 7.1 CC en relación con la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 22.01.1997, 30.01.1999, 28.01.2000 y 9.05.2000 ; quinto, infracción del art. 1281 CC en relación con el art. 1138 CC ; sexto, infracción del art. 1258 CC y de los arts. 1281 y 1282 CC en relación con el art. 1544 CC ; séptimo, art. 444 CC por aplicación indebida y art. 24.1 CE ; octavo, infracción del art. 455 CC y art. 24.1 CE ; noveno, infracción del art. 1214 CC en relación con el art. 455 CC y art. 611 LEC y art. 24.1 CE ; décimo, undécimo y duodécimo, infracción del art. 455 CC ; y decimotercero, infracción del art. 1124.2º CC en relación con los arts. 1091 y 1544 CC .

    Los motivos primero y segundo deben ser inadmitidos, en primer lugar, por interposición defectuosa del recurso, por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 LEC ), en segundo lugar, también por interposición defectuosa, en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por corresponder las cuestiones suscitadas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ) y, en tercer lugar, por contravenir lo dispuesto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. En efecto, no cita en la preparación la infracción del art. 1253 CC

    , lo cual ya sería motivo de inadmisión, ya que ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la inadmisión del recurso, al ser consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo imprescindible para conocer la pretensión impugnatoria, la cual debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición no podrá fundamentarse el recurso en infracciones distintas de las invocadas en el escrito preparatorio (AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002 ). No obstante lo anterior, pero íntimamente ligado a la función de la preparación como delimitadora del recurso que se plantea, la causa fundamental de inadmisión del motivo es que se fundamenta en la infracción de normas que corresponden ser analizadas al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal. Si bien se mencionan preceptos sustantivos -los relativos a la posesión-, la argumentación del motivo se basa en la prueba de presunciones (art. 1253 CC ) y en la carga de la prueba exigible a quien mantiene que la posesión no es de buena fe. De ahí que la razón del motivo es la prueba, la falta de prueba y la carga de la prueba, en sus diferentes manifestaciones, por lo que el recurso de casación no es el cauce adecuado para el examen de la cuestión planteada. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre los más recientes, de 22 de mayo de 2007 (recurso 2045/2004), 26 de junio de 2007 (recurso 1517/2004) y 31 de julio de 2007 (recurso 710/2004 ). Finalmente, en ambos motivos se pretende hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, pretendiendo someter de nuevo a revisión de la Sala el conjunto de la prueba practicada, atacando la base fáctica de la sentencia impugnada y partiendo de una visión particular de los hechos, aplicando las normas según esa visión y argumentando una razón jurídico sustantiva artificiosa en la que subyace una revisión de prueba. Una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma y creación de jurisprudencia. Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento -como sucede en el presente caso-, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial. Esta causa de inadmisión ha sido argumentada reiteradamente por esta Sala, citando, entre los más recientes, los Autos de Inadmisión de los recursos de casación 1040/2004, 533/2005 y 928/2005 (de fecha 31/07/2007, 26/06/2007 y 31/07/2007 respectivamente). También esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en Sentencia sobre el vicio de hacer "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 y 22 de febrero, 16 de marzo, 8 y 21 de abril, y 9, 12 y 18 de mayo de 2005). Dicho lo cual, ambos motivos deben ser inadmitidos.

    El motivo tercero debe ser inadmitido por preparación defectuosa por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ) y, consecuentemente, por interposición defectuosa del recurso, en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por corresponder las cuestiones suscitadas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ). Al igual que en los dos motivos anteriores, al amparo de la mención tangencial de preceptos sustantivos (art. 453 CC ), se articula un motivo cuya razón de ser es el ataque a la interpretación de la prueba efectuada por el juzgador, en concreto, la prueba de confesión. Este defecto se aprecia tanto en preparación -donde ya se anunciaba la vulneración del precepto 1232 CC- como en interposición, por lo que el motivo arrastra el defecto desde el principio, y le es aplicable la doctrina de esta Sala en relación con el objeto del recurso de casación frente al objeto del recurso extraordinario por infracción procesal ya expuesta al rechazar la admisión de los motivos anteriores, a cuya redacción nos remitimos para no incurrir en reiteraciones. El motivo, por tanto, se inadmite.

    Los motivos cuarto, quinto y sexto deben ser inadmitidos por contravenir lo dispuesto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. El recurrente parte del hecho de que la parte demandada reconvencional (Sra. Juana ) debía ser condenada a participar en los gastos realizados para la explotación del vertedero en virtud del contrato suscrito entre las partes; que dicha participación en gastos e ingresos que se generaran en el vertedero son del 50%; y a que la Sra. Juana debe ser condenada a participar en todos los gastos derivados de la obligación asumida con Altuna y Uría, S.A. de recibir gratuitamente en sus terrenos 35.000 m3 después de haber asumido participar en los gastos al firmar el contrato, teniendo en cuenta las normas de interpretación de los contratos. Aquí el recurrente argumenta los motivos de forma artificiosa y contraviniendo la base fáctica de la sentencia impugnada. Si bien las normas de interpretación de los contratos pueden ser revisables en casación cuando estemos ante una cuestión jurídica cuya interpretación sea dudosa, en este caso no estamos ante este supuesto, porque la parte recurrente parte de la existencia de un contrato cuando ambas sentencias afirman que no hubo contrato (cuestión fáctica deducida de la prueba), por lo que ninguna interpretación es predicable de aquello que es inexistente. En concreto, la sentencia impugnada afirma que «Las conversaciones preliminares, en cuyo escenario se enmarcan los referidos actos, no cristalizaron, razón por la cual no existió acuerdo sobre el modo y manera en que los terrenos propiedad del Sr. Diego y la Sra. Juana podían integrarse en la explotación del vertedero a construir en la vaguada Ballegoitxi de Elgoibar (...). Por lo tanto, el deber jurídico que trata de imputarse a la Sra. Juana (...) carece de fundamento». Por ello, los motivos deben ser inadmitidos.

    El motivo séptimo adolece del mismo vicio que los tres anteriores, al contravenir lo dispuesto en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC, por cuanto se ataca la base fáctica de la sentencia impugnada. El recurrente alega que el hecho de que explotase el vertedero obedece a un negocio jurídico con la Sra. Juana, no es un acto de mera tolerancia de esta y el recurrente no perseguía una ocupación del terreno como un acto de posesión del que se pudiera derivar una usucapión o el uso con título. Estamos ante una nueva petición de principio: la sentencia confirma la de primera instancia al reconocer que no hay negocio jurídico alguno y que el uso del terreno por el demandado es un mero acto de tolerancia. Se llega a esa conclusión después de analizar el conjunto de la prueba, mientras que el recurrente ahora pretende que se interprete la realidad de forma diferente y conforme a su propia pretensión, intentando argumentar una infracción normativa cuando realmente estamos en el terreno de los hechos y de su interpretación. Ninguna vulneración de la norma sustantiva se predica cuando la sentencia recurrida aplica correctamente el derecho en base a la realidad fáctica acreditada, por más que esta realidad no le satisfaga al recurrente, y sin que ello sea razón suficiente para recurrir la sentencia.

    El motivo octavo incurre en el mismo vicio de atacar la base fáctica que ya se ha puesto de manifiesto en los motivos anteriores. El recurrente encabeza el motivo diciendo que «la declaración por la Sala de que el Sr. Diego, sea poseedor de mala fe deriva de una observación sesgada y parcial de los hechos que obran en Autos, al basarse UNICAMENTE en un requerimiento notarial efectuado por la Sra. Juana, que estaba actuando con clara y manifiesta mala fe, y vulneración de la doctrina de los actos propios». En primer lugar, critica la valoración probatoria efectuada por la Sala, lo cual, como es sabido y ya ha sido argumentado en esta resolución, no es objeto de revisión en casación sino oportunamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En segundo lugar, vuelve a poner en liza la calificación de la situación fáctica como consentida por la demandante y, por tanto, de buena fe para el demandado, cuando del conjunto probatorio y conforme a una exhaustiva valoración de la prueba y suficiente motivación, la sentencia impugnada llega a conclusiones diferentes a las del recurrente. De ahí que deba rechazarse la admisión de este motivo al no ajustarse al objeto del recurso de casación, y mencionar preceptos sustantivos de forma anecdótica, cuando en realidad lo que se persigue es un nuevo examen de su pretensión, confundiendo la casación con una tercera instancia.

    El motivo noveno, además de basarse en un precepto no anunciado en preparación (el art. 1214 CC ), lo cual lleva necesariamente a la inadmisión del motivo por interposición defectuosa del recurso, por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 LEC ), fundamentalmente adolece del vicio de basar el recurso en una cuestión cuyo ámbito excede del recurso de casación, lo cual lleva a la inadmisión del motivo por interposición defectuosa, en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por corresponder las cuestiones suscitadas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ). El recurrente utiliza el art. 1214 CC (carga de la prueba) y critica que la Sentencia de Apelación se base en una pericial sobre un objeto no pedido por la actora ni acordada por el Juzgado. Todo el motivo se refiere a la prueba pericial que, a su juicio, fue injustamente practicada. Si bien esta cuestión ya ha sido planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal -con igual resultado inadmisor por los motivos ya expuestos- es en el marco de ese recurso donde debe examinarse la cuestión relativa a la prueba pericial, y no en casación, cuyo ámbito está delimitado exclusivamente en el control de la aplicación de las normas sustantivas por los tribunales, por lo que la cuestión planteada en este motivo excede del ámbito del recurso de casación. Por tanto, debe ser inadmitido.

    Los motivos décimo, undécimo y duodécimo incurren en el mismo vicio que el noveno, puesto que el recurrente sigue criticando la prueba pericial practicada y la valoración probatoria efectuada por la sentencia, volviendo con la idea recurrente de que «la sentencia reconoce que hasta el 16-12-99, los vertidos estaban AUTORIZADOS, POR LO QUE ESTA RECONOCIENDO QUE EL SR. Diego HASTA EL 16-12-99 ERA OCUPANTE DE BUENA FE» (Motivo décimo); que «procede casar la sentencia dictada por la Audiencia, y en su lugar, siempre y cuando se rechace, que en el Sr. Diego se dio siempre la buena fe, se dicte otra, que libere al Sr. Diego de la obligación de entregar en concepto de frutos, cantidad alguna» (Motivo undécimo); y que obligar al Sr. Diego a reponer el terreno en el estado en que se encontraba el 16/12/1999, implica una doble condena, pues también se le obliga a abonar los frutos obtenidos (Motivo duodécimo). El fundamento del motivo ya fue examinado en el fundamento anterior, al inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, remitiéndonos a su dictado. No obstante, el motivo debe ser inadmitido por incurrir en el defecto de contravenir lo dispuesto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. Nuevamente el recurrente pretende convertir la casación en una tercera instancia, partiendo de una base fáctica diferente: que el recurrente era poseedor de buena fe, lo cual no ha sido valorado así por la sentencia impugnada, que parte de la base de que éste era poseedor de mala fe. De ahí que la infracción normativa denunciada no sea cierta, ya que, para que ésta se produzca, es necesario partir del hecho de que el recurrente poseía de buena fe. Los motivos, por tanto, deben ser inadmitidos.

    Finalmente, el motivo decimotercero, debe ser inadmitido por la misma razón que los tres anteriores, esto es, por contravenir lo dispuesto en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC, por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada. El recurrente vuelve a solicitar en casación aquello que se le ha denegado en las otras instancias, partiendo de su propia base fáctica: que los adquirientes del terreno adquirieron estos sabiendo el derecho que tenía el Sr. Diego a explotarlo; que el Sr. Diego era poseedor de buena fe y que, por ello, puede reclamar las cantidades que solicita a los demandados reconvencionales por arrendamiento de servicios. Alega que «el que el terreno fuera de su propiedad -de Altuna y Uría, S.A.- era desconocido para el Sr. Diego ; y que el Sr. Diego tenía derecho a explotar el vertedero lo conocí Altuna y Uría, S.A., y que carecía de licencia para verter tierras aún cuando fuera en su propio terreno, también lo conocía. Por lo que Altuna y Uría, S.A. indujo a creer al Sr. Diego que arrendaba el servicio del vertedero y su trabajo personal por expandir y controlar los vertidos, a cambio del precio que cobraba». En definitiva, el recurrente parte del hecho de que tenía derecho a explotar el terreno -lo cual ha sido rechazado por la sentencia impugnada, al calificar de "mera tolerancia" la actitud de la antigua propietaria, que posteriormente dejó de "tolerar", lo cual no supone ningún derecho adquirido del demandado- y que, por ello, el adquirente "arrendó" sus servicios, lo cual no ha sido considerado probado. Al no estar ante el análisis nomofiláctico exigible en casación, sino ante un nuevo análisis fáctico, el motivo debe ser inadmitido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose evacuado por la parte recurrida el trámite de alegaciones tras la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, corresponde imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Diego contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) en el rollo de apelación 1203/2003 dimanante del juicio de Menor Cuantía 303/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS AL RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, debiendo notificarse por esta Sala aquélla a las partes recurrida y recurrente comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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