STS, 2 de Diciembre de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1466/1992
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los acusados recurridos Joaquín , Blas y otro , por delitos de fraude y falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Antonio Pujol Ruiz y los recurridos por la Procuradora Sra. Doña Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número

    8.657 de 1.991, contra los acusados Joaquín , Blas y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : En el año 1.983, al acceder los acusados, Blas , Antonio y Joaquín , mayores de edad y sin antecedentes penales, mediante las oportunas elecciones municipales, a los cargos de alcalde y tenientes de alcalde, respectivamente, del Ayuntamiento de Piera, integrando la Comisión de Gobierno de la Corporación, y constatar la existencia de graves dificultades económicas, por el elevado déficit que la misma venía arrastrando de los años anteriores, lo que había llevado a algunos proveedores a negarse a suministrar mientras no les fuesen satisfechas las deudas pendientes, como quiera que se precisaba con urgencia la adquisición de diverso material de fontanería para la reparación de la piscina municipal y no encontraban ningún comerciante de la localidad dispuesto a facilitarlo, concibieron la idea de que lo suministrase el tercero de los acusados, propietario de un almacén de dicho género, el cual se prestó a venderlo a precio ligeramente superior al de coste, pero entre un 20 y un 25 % inferior al de mercado, y a aplazar el cobro hasta que el Ayuntamiento dispusiese de los fondos oportunos. Al plantearles dudas la legalidad de la operación, consultaron al secretario de la Corporación y licenciado en Derecho, D. Alvaro , el cual les manifestó que, de acuerdo con la normativa administrativa reguladora de la contratación de las corporaciones locales, el negocio podría incurrir en vicio de nulidad, por estar interesado un concejal, pero que existía una cierta corriente doctrinal que admitía esta posibilidad en municipios pequeños, donde lógicamente en muchas ocasiones la prohibición genérica aplicada rígidamente haría materialmente imposible concluir la mayoría de los contratos. Ante la falta de alternativas por no haber en el pueblo otras empresas a las que dirigirse, y estimando que el municipio saldría beneficiado por las ventajosas condiciones que podía ofrecer el concejal Joaquín , se acordó verbalmente por todos los miembros de la Comisión llevar a cabo los suministros, si bien, con objeto de eludir la posible nulidad administrativa, se dispuso que en los albaranes y facturas figurasen como proveedores los mismos empleados del Ayuntamiento que efectuaban las reparaciones y tareas de mantenimiento, concretamente, en las sucesivas etapas, Pedro Antonio , Jose Ramón y Lorenzo , los cuales, sin percibir comisión alguna, retiraban el material del almacén del concejal que era quien cobraba realmente el precio. Entre los años 1983 y 1987 el importe global aproximado de los suministros por este concepto ascendió a 14.833.163 de pesetas, lo que dió lugar a un número no determinado de mandamientos de pago a favor de los ficticiossuministradores expedidos por el alcalde en su calidad de ordenador de pagos, previa fiscalización, sin reparo alguno del al propio tiempo de secretario e interventor. En las mismas fechas, el acusado Antonio , como agricultor empleado eventual de las empresas de Jose Manuel y Serafin , realizó diversos trabajos por cuenta de las citadas empresas para el Ayuntamiento de Piera, sin percibir remuneración distinta de la habitual y derivada de su relación laboral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Joaquín , Antonio y Blas de los delitos de fraude cometido por funcionario público y continuado de falsedad en documento público de que vienen siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.- Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley. El apoyo legal de este primer motivo de casación se encuentra en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consiste en que, dados los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, ha resultado infringido por inaplicación indebida el artículo 401, párrafo primero, del Código Penal y, en consecuencia, por aplicación indebida, el artículo 6 bis a), párrafo tercero, del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley.- Se funda tambien en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consiste en que, dado el relato fáctico de la resolución aquí impugnada, ha resultado infringido, por falta de la debida aplicación, el artículo 302. 4º, en relación con el 69 bis, ambos del Código Penal y, en consecuencia, se ha aplicado indebidamente el artículo 6 bis a), párrafo tercero, del mismo texto punitivo.

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación de los acusados recurridos se instruyeron del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 22 de Noviembre de 1.993. El Letrado recurrente no compareció.

    El Letrado recurrido Don Cristobal Martell Pérez en representación de Joaquín y Blas impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el primer motivo con apoyo del segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico planteado en el presente recurso, interpuesto por la representación del acusador particular Jose Carlos al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda reducido a determinar si los hechos realizados por Blas y Joaquín , y que se consignan con el caracter de probados en la sentencia combatida, merecen el concepto de delictivos, que aquel les atribuye, o, por el contrario, no deben ser estimados como infracciones punibles, como la Sala sentenciadora proclama.

SEGUNDO

Del examen detenido de los aludidos hechos se llega al firme convencimiento de que en los acusados, al realizar los que se censuran en el motivo primero del recurso, no existió conciencia de la antijuridicidad de sus conductas, ní, por tanto, la intención, engendradora del necesario dolo, de hacer u omitir lo que la ley prohibe o manda, y que, como elemento esencial, requiere la figura jurídica del fraude reprimida en el artículo 401 del Código penal para su sanción en derecho, pues, por modo claro expone el Tribunal del juicio cuales fueron los únicos propósitos que guiaron a los recurridos, que eran Alcalde y Teniente de Alcalde respectivamente del Ayuntamiento de Piera, a concebir y poner en práctica la idea de que el diverso material de fontaneria que se precisaba para la reparación de la piscina municipal lo suministrase el segundo de los antes citados, en las condiciones expresadas en la sentencia, ante la urgencia del caso y la negativa de otros proveedores, que conocian las dificultades económicas por las que atravesaba dicho Ayuntamiento con numerosas deudas pendientes de pago, a entregarle materiales sin la inmediata compensación económica, y como ello lo hicieron ademas tras recabar los oportunos asesoramientos jurídicos del Secretario de la Corporación, que era licenciado en derecho, quien les indicó que, si bien tales negocios podían incurrir en vicio de nulidad, segun la normativa reguladora de lacontratación de las Corporaciones Locales, se admitiía la posibilidad, en municipios pequeños, de que un concejal pudiera, como parte interesada, intervenir en contratos afectantes a su Ayuntamiento, no obstante su calidad de munícipe, es claro, con tales hechos, que los recurridos actuaron, en este supuesto, con total desconocimiento de la ilicitud de lo que hacian, o lo que es lo mismo en la creencia errónea e invencible de estar obrando de conformidad con la ley, y si ello es así es indudable que sus comportamientos no pueden penarse de ninguna de las maneras por estar incursos en la causa de exclusión de la responsabilidad criminal que consagra el párrafo tercero del artículo 6 bis a) del Código Penal.

TERCERO

Y, en el mismo orden de cosas, que otro tanto cabe decir respecto de la tesis que se sostiene en el segundo motivo del propio recurso en el que, por la vía indicada del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal penal, se combate la sentencia recurrida por falta de aplicación a los hechos de autos de los artículos 302-4º y 69 bis del Código penal y por aplicación indebida a los mismos del artículo 6 bis a) de dicho texto legal, puesto que, aun cuando evidentemente es cierto que los documentos mencionados en el factum recurrido no expresan la verdad de lo que en ellos se refleja, las alteraciones que contienen no se hicieron con propósito de subvertir el orden económico-mercantil al que iban destinados, sino con la finalidad única de que la operación real de compra de materiales para la urgente reparación de la piscina municipal pudiese llevarse a cabo sin los contratiempos que presagiaba la precaria situación de las arcas del Ayuntamiento al que ningun proveedor quería hacer suministros por carecer de fondos con que abonarlos, y como esto lo hicieron con conocimiento y aquiescencia del Secretario de la Corporación, que era a quien correspondía la fiscalización de los mandamientos de pago, es notorio que realizaron estos hechos, de los que se les acusa, porque creyeron firmemente que podian hacerlo por no dañar ni perjudicar a nadie sino solo beneficiar a sus vecinos, y como tal creencia excluye la idea de la intención criminal, es claro que los acusados no delinquieron y al estimarlo así la sala de la Audiencia de Barcelona, no ha infringido ninguno de los preceptos legales que en el motivo se citan, procediendo, por tanto, declarar no haber lugar al recurso con confirmación plena del fallo reclamado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los acusados recurridos Joaquín , Blas y otro, por delitos de fraude y falsedad en documento público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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