ATS, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil CIGASA, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 260/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 408/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 17 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 22 de septiembre de 2004.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de CIGASA, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 1 de octubre de 2004 personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª. Inmaculada, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, se personó el concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2007, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, la representación procesal de la parte recurrente, muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto y por los motivos aducidos, solicitando, subsidiariamente, la aplicación de lo dispuesto en el art. 483.4 LEC respecto de aquellos motivos que fueren admitidos. Igualmente, la representación procesal de los recurridos, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC . Tratándose de un asunto tramitado por los cauces del juicio de menor cuantía y, siendo esta última de 118.600.000 ptas, cuando el límite inferior impuesto por el legislador en el referido ordinal 2º era de 25.000.000 ptas, resulta que la sentencia es recurrible en casación, por lo que procede el examen del recurso.

    El escrito de preparación de fecha 6 de julio de 2004, versó sobre la infracción de los artículos 1255, 1275, 1276, 1300 y 1301 CC y jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 24.02.1986,

    23.05.1980, 14.06.1997, 13.03.1997, 19.05.1981, 22.03.2001, 30.09.1997, 16.12.1986 y 8.02.1996 ; infracción del art. 1152 CC y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 22.10.1990, 4.04.2003,

    30.06.2000, 23.05.1997, 12.01.1999 y 4.07. 1988 ; infracción del art. 1154 CC y jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 5.11.1956, 1.02.1989, 1.10.1990 y 26.12.1990 ; e infracción del art. 1258 CC por aplicación indebida del art. 218 LEC y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 10.02.1992,

    20.07.1990, 12.11.1988, 18.03.1993, 2.10.2003, 1.12.1997, 28.10.1997, y 10.03, 13.05 y 10.06.1008 (sic.). El escrito de interposición se basó en cinco motivos: primero, infracción del art. 1252 CC, en relación con el art. 24 CE, 117 y 118 CE e infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de

    11.11.1981, 27.01.1998, 2.04.2001, 4.10.1997, 12.07.1993, 4.10.1997 y 5.04.1992 ; segundo, infracción de los artículos 1281, 1283, 1284 y 1261 CC e infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 20.03.1998, 17.02.1989 y 23.05.1980, infracción de los arts. 1275 y 1276 CC y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 1.04.1982 y de 30.11.2000, infracción del art. 1300, 1274, 1305 y 1306 CC y jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 24.02.1986,

    23.05.1980, 14.06.1997, 17.09.2002, 19.05.1981, 22.03.2001, 30.09.1997, 16.12.1986 y 8.02.1996 ; tercero, infracción del art. 1255 CC y del art. 1281 en relación con el art. 1275 CC y art. 81 LSA y jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 19.09.1997 y 26.11.1993 e infracción del art. 1277 CC y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 13.02.1998, 26.02.1987, 27.06.1996, 7.04.2001,

    26.04.1999 y 8.04.1996 ; cuarto, infracción del art. 1258 CC en relación con el art. 216 y 218 LEC e infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 18.03.1993, 2.10.2003, 1.12.1997,

    28.10.1997, 10.3, 13.05 y 10.06.1008 (sic.); y quinto, infracción del art. 1218, 1282, 1283, 1152 y 1154 CC e infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 22.10.1990, 23.05.1997,

    12.01.1999 y 4.07.1988 .

  2. - MOTIVO PRIMERO: Inadmisión por interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por corresponder las cuestiones suscitadas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ). El art. 1252 CC regulaba la "cosa juzgada" y el recurrente lo pone en relación con los arts. 24, 117 y 118 CE . El recurrente alega que planteó ya en la contestación la excepción de cosa juzgada, por lo que únicamente cabría la revisión de la sentencia previa que recayó, sin que pueda volver a juzgarse sobre el mismo asunto, al darse identidad subjetiva y objetiva. Para apoyar su tesis, aporta doctrina jurisprudencial relativa a la cuestión de cosa juzgada, apreciable por los tribunales de oficio. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre los más recientes, de 22 de mayo de 2007 (recurso 2045/2004), 26 de junio de 2007 (recurso 1517/2004) y 31 de julio de 2007 (recurso 710/2004 ). Al versar el motivo sobre una cuestión estrictamente procesal, procede la inadmisión del motivo.

  3. - MOTIVO SEGUNDO: Inadmisión del motivo por interposición defectuosa por contravenir lo dispuesto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. La sentencia impugnada, en su fundamento tercero, afirma que el contrato suscrito por los demandantes y CEGASA no carecía de causa, pues su inexistencia e ilicitud debe ser probada y no se ha hecho; que existía una clara voluntad de obligarse, «que obedecía al hecho cierto cual es la transmisión de acciones por el demandante, a don Cornelio, hecho que no se cuestiona si desde luego encuentra explicación fuera de la correspondencia con los contratos simulados, si bien con simulación relativa, en cuanto subyace en los mismos una clara voluntad de obligarse unido a una evidente contraprestación, en la ya dicha transmisión de acciones»; y que, si bien la obligación se asumió por CEGASA y la transmisión se llevó a cabo por el Sr. Cornelio, en virtud de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, la dificultad fáctica queda solventada. El recurrente, sin embargo viene a afirmar que CIGASA asumió una obligación sin causa; que estamos ante una simulación absoluta y causa torpe; que la causa del contrato es ilícita; que la causa es falsa; y que no procede aplicar doctrina alguna sobre simulación relativa al encontrarnos ante una simulación absoluta, aportando doctrina jurisprudencial al respecto de la ilicitud de causa y de la simulación absoluta.

    En resumen: la parte recurrente pretende volver a examinar la cuestión debatida ya en ambas instancias, basándose sobre unos hechos que no han resultado probados y pretendiendo una nueva revisión del procedimiento, obviando que no nos hallamos ante una tercera instancia. La Sala de Apelación ha concluido que CIGASA, S.A. es una sociedad a través de la cual actuaba un socio en nombre propio y, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, ha llegado a la realidad fáctica al margen de las formas, a través de la valoración conjunta de la prueba. Por ello, el recurrente no ha planteado una cuestión jurídica revisable en casación y sin atacar los hechos declarados probados, sino que, al socaire de la denuncia de infracción de unos determinados preceptos jurídicos, pretende un nuevo enjuiciamiento del asunto, lo cual está vedado en casación. Una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma y creación de jurisprudencia. Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento -como sucede en el presente caso-, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial. Esta causa de inadmisión ha sido argumentada reiteradamente por esta Sala, citando, entre los más recientes, los Autos de Inadmisión de los recursos de casación 1040/2004, 533/2005 y 928/2005 (de fecha 31/07/2007, 26/06/2007 y 31/07/2007 respectivamente). También esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en Sentencia sobre el vicio de hacer "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 y 22 de febrero, 16 de marzo, 8 y 21 de abril, y 9, 12 y 18 de mayo de 2005). Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido.

  4. - MOTIVO TERCERO: Inadmisión del motivo por interposición defectuosa por contravenir lo dispuesto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. El motivo adolece del mismo vicio descrito en el fundamento anterior, puesto que el recurrente pretende que vuelva a ser examinada la cuestión desde su particular visión del asunto, con la valoración de los hechos según su conveniencia y aplicando los preceptos jurídicos declarados infringidos en un intento de confundir "inaplicación" por infracción jurídica casacionable con "inaplicación" por inadecuación a la base fáctica de la sentencia. Además, al argumentar la nulidad del contrato por contravenir la ley -en concreto, el art. 81 LSA que prohibe a la sociedad anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones- evidencia una postura heterodoxa de la defensa de la recurrente, al emplear argumentos jurídicos de forma novedosa, respecto de los cuales no había hecho mención alguna en ninguna de las dos instancias anteriores, en un intento de nuevo de convertir el recurso de casación en una tercera instancia. Por todo lo cual, el motivo se inadmite, debiéndonos remitir a la argumentación del fundamento anterior para no incurrir en reiteraciones innecesarias. 5.- MOTIVO CUARTO: Al igual que el primer motivo del recurso, el presente debe ser inadmitido por interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por corresponder las cuestiones suscitadas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ). Si bien el artículo 1258 CC se refiere a la interpretación de los contratos y, por tanto, estamos ante un precepto de índole sustantiva, de la lectura del motivo se extrae que nos encontramos ante una cuestión procesal relativa a la congruencia de las sentencias, por lo que, al igual que ya pusimos de manifiesto en el fundamento segundo de la presente resolución, al tratarse de una cuestión adjetiva y procesal, el ámbito del recurso de casación excluye su conocimiento, debiéndose, en su caso, haberse interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal en relación con la vulneración de normas sustantivas relativas al proceso o a la sentencia, como en este caso la incongruencia. El motivo se inadmite. Además, este defecto de tratar de revisar cuestiones procesales en el marco del recurso de casación ya se evidencia en el escrito de preparación, al mencionar cuestiones procesales en dicho trámite, lo cual motivaría ya la inadmisión parcial del recurso en fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC .

  5. - MOTIVO QUINTO: Finalmente, procede acordar también su inadmisión, por adolecer de los mismos vicios que afectan a los motivos segundo y tercero, en cuanto procede la inadmisión del motivo por interposición defectuosa por contravenir lo dispuesto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. Nuevamente, el recurrente pretende valorar de nuevo la prueba y someter a juicio de esta Sala lo ya debatido en las dos instancias anteriores, pretendiendo que el contrato sea interpretado de forma acorde a sus intereses, que se considere probado el incumplimiento total y el parcial de dos de los vinculados y, en definitiva, que se parte de una situación fáctica diferente a la apreciada por la Sala de instancia. De ahí que deba ser inadmitido este motivo, con remisión al planteamiento argumentativo expresado en el fundamento jurídico tercero.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Habiéndose evacuado el trámite del art. 483.3 LEC por la parte recurrida, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de CIGASA, S.A. contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo de apelación nº 260/2004 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 408/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS AL RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia para que conste en autos, debiendo notificarse aquélla por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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