STS, 9 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1995, por la Sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell sobre Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de compensación de Zona Industrial de suelo urbanizable del PGOU; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación SAT, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 1863/93, promovido por la representación de la Sociedad Agraria de Transformación SAT 7667, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell, contra Acuerdos de 17 de febrero y 16 de mayo de 1993, ambos del citado Ayuntamiento, sobre Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de compensación de la Zona Industrial de suelo urbanizable del PGOU.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso formulado contra los actos aquí recurridos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de la expresada entidad recurrente, "Sociedad Agraria de Transformación SAT", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 26 de Noviembre de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación desestima en cuanto al fondo todos los motivos de impugnación indirecta de un Programa de Actuación Urbanística y de un Plan Parcial de cobertura formulados por la entidad Sociedad Agraria de Transformación S.A.T. al impugnar los acuerdos del Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell que aprueban los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación "Zona Industrial de Suelo Urbanizable del PGOU". Las alegaciones de la demanda se refieren a supuestos vicios de procedimiento en la elaboración de lo que son disposiciones de carácter general. La Sala de instancia las ha examinado y rechazado y se vuelven a traer a esta casación.

SEGUNDO

En esta sede extraordinaria de casación insiste la parte recurrente en los mismos motivos de impugnación indirecta. Es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual (Sentencias de 20 de enero de 1993, 12 de diciembre de 1989 ó 21 de febrero del mismo año). No obstante, vamos a examinar sucintamente las alegaciones que se formulan en los motivos de casación, anticipando que no podrán prosperar en esta casación, por evidente falta de consistencia.

TERCERO

En el motivo primero se plantea una cuestión de Derecho autonómico que, según reiterada jurisprudencia, está excluido del conocimiento de este Tribunal. En efecto, insiste la recurrente reproduciendo por cierto en forma literal parte de las alegaciones que ya hizo en la demanda presentada en instancia - que no se ha formulado Estudio de impacto medio ambiental con carácter previo a la aprobación por parte del Ayuntamiento de Bon Repos y Mirambell del Plan Parcial el 22 de diciembre de 1989. Infiere de ahí la existencia de un vicio de nulidad del citado Plan Parcial que, es de suponer aunque no se afirma, se trasladaría a los actos que realmente impugnó en este proceso.

Ocurre, sin embargo, que la sentencia recurrida no niega la necesidad del susodicho informe medio ambiental; declara incluso que el mismo sí es preciso, conforme a la Ley 2/1989, de 6 de marzo, de la Comunidad Valenciana, de impacto ambiental. Razona, no obstante, que, conforme al Decreto autonómico de 15 de octubre de 1990, de desarrollo de la expresada Ley, no es necesario como dictamen previo a la aprobación del Plan Parcial, ya que se requiere para la redacción del proyecto de urbanización del plan parcial de uso industrial.

Es claro que, ante este pronunciamiento, pierde fuerza el vicio formal invalidante que se intentó demostrar en la demanda. Consciente, tal vez, de que la cuestión no sobrepasa el marco del Derecho autonómico, la parte recurrente nos invoca en casación (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción de los artículos 4 y 5 de la Directiva comunitaria del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985. La transposición de dicha Directiva se ha efectuado por el Derecho autonómico valenciano que hemos citado, en el ámbito de sus competencias constitucionales, como recoge la propia Exposición de Motivos de la Ley valenciana 2/1989, pero la cuestión sería susceptible de casación en caso de que se plantease una falta de transposición o la transposición indebida del Derecho comunitario europeo. No es este el caso. No existe en el motivo argumento o alegación alguna en este sentido, o razonamientos que permitan colegir que la legislación autonómica ha ejecutado deficientemente las obligaciones comunitarias. El estudio de impacto medio ambiental, que se desprende de las normas comunitarias, se admite y acoge por la propia sentencia recurrida, por lo que debemos concluir que la invocación de la Directiva comunitaria carece de relieve para la decisión recurrida y que el motivo primero debe ser desestimado por falta de consistencia y no trascender la cuestión que plantea de una simple interpretación de normas de Derecho autonómico.

CUARTO

El recurrente argumentó en instancia sobre la insuficiencia del estudio económico-financiero. La sentencia recurrida desestima su alegato tras una amplia y bien razonada exposición en la que afirma que no se ha probado tal insuficiencia y que la misma se basa en alegaciones genéricas que examina y rechaza. Frente a este resultado procesal se construye un segundo motivo de casación afirmando que lo que realmente se quiso decir en instancia no fue que el estudio fuera insuficiente, sino que no existía estudio económico-financiero. Esta afirmación, que no se ajusta a los datos que obran en los autos del proceso, no puede ser atendida. En lo restante se desarrolla el motivo transcribiendo literalmente los mismos argumentos que se esgrimieron en el escrito de demanda. Como dijimos en la sentencias de esta Sección de 15 de abril y 16 de julio de 1999 difícilmente se puede atacar el fallo de una sentencia mediante una transcripción literal de los argumentos, normas y jurisprudencia vertidas en el escrito de la demanda, por lo que procede desestimar este motivo.

QUINTO

El motivo tercero y último parece negar en casación, en forma claramente imprecisa, que el Ayuntamiento tramitó y aprobó un Programa de Actuación Urbanística. Tal aseveración contradice lo reconocido anteriormente por la propia recurrente en su escrito de demanda, y lo declarado como hecho probado en la sentencia.

Es obvio que el P.A.U es una auténtica figura de planeamiento, que completa con sus determinaciones la ordenación urbanística del Plan General con la propia del suelo urbanizable programado, por lo que la existencia del PAU justifica la actuación sobre el suelo urbanizable no programado, que devino suelo urbanizable programado en virtud de éste. En consecuencia las alegaciones formuladas en el motivo decaen también por inconsistencia, no siendo de aplicación al caso la normativa legal que se invoca.

SEXTO

La desestimación del recurso determina la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la entidad Sociedad Agraria de Transformación, SAT, contra la sentencia dictada el 12 de Mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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