Ley de Estudios de Impacto Ambiental de la Comunidad Valenciana (Ley 2/1989, de 3 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El Desarrollo Industrial y urbano es, segun numerosos estudios realizados, uno de los factores que de manera mas notable ha contribuido a la degradacion del Medio Ambiente, lo que ha llevado a la mayoria de los paises industrializados a la necesidad de dar una respuesta efectiva a estos problemas con el fin de evitar cualquier atentado contra la naturaleza y proteger la calidad de vida. Tal circunstancia ha ocasionado, con el tiempo, sustanciales diferencias entre las politicas nacionales de los distintos paises comunitarios, susceptibles de afectar al buen funcionamiento del mercado comun.

La Comunidad Economica Europea, haciendose eco de esta realidad y en un intento de unificar tan dispersa legislacion en materia de Medio Ambiente, se ha dotado de una politica que desde su primer programa de accion de 1973 hasta el tercero para 1986, pone el acento en el principio de que la mejor politica de Medio Ambiente consiste en evitar desde el origen la contaminacion y otras perturbaciones, mas que combatir posteriormente sus efectos. Se trata, pues, de una politica preventiva basada en la necesidad de evaluar las consecuencias que sobre la calidad de vida y sobre el Medio Natural puede tener toda medida realizada, o por realizar a nivel nacional o comunitario, cuyo objetivo final seria la proteccion de la salud del hombre y la conservacion en cantidad y calidad de todos los recursos que condicionan la vida: Agua, aire, espacio (suelo, paisaje), clima, materias primas, habitat, Patrimonio Cultural.

Este principio comunitario ha sido reflejado posteriormente en la Directiva sobre evaluacion de los impactos sobre el Medio Ambiente de ciertas obras publicas y privadas, aprobada en El Consejo de la Comunidad Economica de 27 de junio de 1985, en la que se introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el Medio Ambiente.

Todo ello proporciona mayor fiabilidad a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas seleccionadas, aquella que en su conjunto produzca menor impacto.

Como consecuencia de la entrada de España en el mercado comun, este procedimiento ha sido introducido en nuestro derecho interno a traves el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, en el que despues de regular el proceso a seguir, establece un anexo en el que se recogen aquellos proyectos que de manera preceptiva requeriran la declaracion de Impacto Ambiental.

Hasta el momento la regulacion española en materia de Impacto Ambiental aparece, de manera incipiente, desarrollada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, asi como en determinadas normas de Ambito sectorial (Ley de minas, orden de Contaminacion Atmosferica industrial, aguas, etc.), lo que no obsta para Reconocer su papel en la conservacion del Medio Ambiente. El reglamento de actividades calificadas de 30 de noviembre de 1961, de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, etc., ya sean publicas o privadas, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del Medio Ambiente ocasionando daños a la riqueza publica o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.

Desempeñan en este procedimiento un papel fundamental las comisiones calificadoras encargadas de emitir el correspondiente informe sobre la garantia y eficacia de los sistemas correctores propuestos por el interesado en el correspondiente proyecto, asi como su grado de seguridad. Dicho informe vinculara a la autoridad Municipal siempre que sea negativo o determine la implantacion de medidas necesarias en evitacion de las posibles perturbaciones ambientales que de no existir tales medidas se hubieran podido producir. De aqui se desprende la gran similitud existente entre las dos normas, encaminadas ambas a evitar los efectos negativos producidos por la incidencia de la actividad humana en el entorno natural, a traves del denominado intervencionismo administrativo que se concreta en la peticion que el administrado ha de hacer obligadamente a la Administracion de la correspondiente autorizacion, colocandose en las condiciones que para cada caso especifico se determinen.

Dado que la aplicacion del Derecho Comunitario no implica dejar sin contenido el principio de autonomia, consagrado en nuestra constitucion, y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 32.1.6 del Estatuto de Autonomia que reconoce a la Generalidad Valenciana competencia para acometer el desarrollo legislativo en el marco de las competencias basicas fijadas por el estado, en materia de Proteccion del Medio Ambiente, asi como para establecer normas adicionales de proteccion permite en el Ambito de la Comunidad Valenciana aprobar una Ley que Respetando la legislacion estatal responda a las peculiares caracteristicas de nuestro entorno. En este sentido se estima conveniente confeccionar un anexo en el que, partiendo de las pautas marcadas por la legislacion estatal, se introduzca la necesidad de aplicar el estudio de Impacto Ambiental a una serie de proyectos que, no estando recogidos en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, son sin embargo posibles en el Ambito de la Comunidad.

ARTÍCULO 1

Uno. Es objeto de la presente Ley la regulacion de los estudios de Impacto Ambiental, entendiendose por tales los encaminados a Identificar, clasificar, estudiar e interpretar, asi como prevenir, los efectos directos o indirectos de un proyecto, sobre la salud, el Bienestar humano y el entorno. Asimismo se regula la sancion y la exigible recuperacion del daño causado.

Dos. La presente Ley se aplicara a los proyectos publicos o privados consistentes en la realizacion de obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades enumeradas en el anexo, que se pretendan llevar a cabo en el Ambito de la Comunidad Valenciana.

Tres. El Consejo de la Generalidad, podra establecer, mediante Decreto, la determinacion de los limites minimos de las actividades señaladas en el anexo, a partir de los cuales se exigira el estudio y Evaluacion de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 2

Uno. Los proyectos a que se refiere el articulo anterior requeriran de un estudio y Evaluacion de Impacto Ambiental que debera contener como minimo y sin perjuicio de lo establecido en la legislacion estatal los siguientes extremos:

  1. Descripcion de las caracteristicas generales del proyecto y de las exigencias previsibles en relacion con la utilizacion del suelo y de otros Recursos Naturales durante las fases de construccion y funcionamiento.

  2. Descripcion del proceso industrial o del de explotacion o funcionamiento de la obra o instalacion, segun proceda, con estimacion de los tipos y cantidades de residuos y emisiones impactantes que se prevean, tales como contaminacion del agua, aire, suelo, ruidos y vibraciones, luz, calor, radiaciones, etc.

  3. Soluciones alternativas estudiadas por el equipo tecnico, con indicacion de las principales razones que motivaron la eleccion de una de ellas.

  4. Descripcion de los elementos medioambientales susceptibles de ser impactados por el proyecto propuesto, especialmente la poblacion, fauna, flora, suelo, aire, factores climaticos, bienes materiales, comprendiendo el patrimonio arquitectonico y arqueologico, el paisaje, asi como la interaccion entre los factores anteriormente citados.

  5. Descripcion de los efectos que se prevea en los elementos impactados en relacion con el Medio Ambiente resultante y los metodos de valoracion de dichos efectos.

  6. Descripcion de las medidas correctoras adoptadas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos que se puedan producir sobre el Medio Ambiente.

  7. Conclusiones finales e informe, si procede, sobre las dificultades informativas o tecnicas encontradas en la elaboracion del estudio.

  8. Programa de vigilancia ambiental.

Dos. Cuando se trate de proyectos publicos, el coste del estudio de Impacto Ambiental debera incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto.

ARTÍCULO 3

La Administracion, de oficio o a peticion del titular del proyecto, le facilitara aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando estime que puedan resultar necesarios para la realizacion del estudio de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 4

Uno.

Cuando para la realizacion del proyecto de que se trate sea preceptiva la incoacion del correspondiente procedimiento de autorizacion, el Organo al que corresponda la decision del mismo sometera el estudio de Impacto Ambiental, conjuntamente con aquel, al tramite de informacion publica y demas informes que en el procedimiento se establezcan.

Dos. Si no estuviesen previstos estos tramites en el citado procedimiento, el Organo ambiental competente sometera el estudio de Impacto Ambiental al tramite de informacion publica, para que quienes se consideren afectados de algun modo por la realizacion del proyecto puedan hacer las observaciones pertinentes.

Tres. Cuando un proyecto pueda causar Impacto Ambiental en territorio de otra Comunidad Autonoma, El Consejo pondra en su conocimiento el contenido del estudio de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 5

Uno. Con caracter previo a la resolucion administrativa que se adopte para la realizacion, o en su caso, autorizacion de la obra, instalacion o actividad de que se trate, el Organo competente por razon de la materia remitira el expediente al Organo ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que este formule una declaracion de impacto, para informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologias alternativas o proponer una nueva localizacion o informar desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.

Dos. Las discrepancias que pudieran surgir entre ambos Organos seran resueltas por Decreto del Consejo, en un plazo no superior a tres meses.

Tres. La declaracion de impacto se hara publica.

ARTÍCULO 6
  1. Corresponde a los Organos compentes por razon de la materia el Seguimiento y Vigilancia del cumplimiento de la declaracion de impacto. No obstante, el Organo ambiental podra recabar informacion de aquellos al respecto, asi como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a Verificar el cumplimiento del condicionado, exigiendo al efecto las oportunas fianzas, cuya forma y plazos se determinaran reglamentariamente.

  2. Corresponde al órgano sustantivo, entendido éste según la definición establecida en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos que se instruyan en aplicación del régimen sancionador regulado en los artículos 19 y siguientes de dicho texto refundido, o norma que lo sustituya, sobre proyectos privados que deban ser autorizados por la Generalitat o por entidades de la administración local de la Comunitat Valenciana.

Cuando el proyecto privado esté sometido a autorización ambiental integrada, se entenderá por órgano sustantivo aquél órgano administrativo que, de acuerdo con el artículo 3.b de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación o norma que la sustituya, deba otorgar las autorizaciones sustantivas.

ARTÍCULO 7

(Dejado sin contenido)

ARTÍCULO 8

Uno. Cuando la ejecucion de los proyectos de iniciativa privada a que se refiere el articulo anterior produjera una desviacion negativa respecto a las previsiones del estudio de Impacto Ambiental, su titular debera proceder a su adecuacion a requerimiento de la Administracion. A tal efecto, esta podra imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una por incumplimiento del citado requerimiento, sin perjuicio de la posible ejecucion subsidiaria por la propia Administracion, a cargo de aquel.

Dos. En cualquier caso, el titular del proyecto debera indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

La valoracion de los mismos se hara por la Administracion, previa tasacion contradictoria cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquella.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Consejo establecera las medidas oportunas, en colaboracion con entidades docentes y profesionales, para desarrollar en nuestra Comunidad la formacion de tecnicas en Evaluacion de Impacto Ambiental.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La presente Ley tendrá carácter supletorio de lo que se dispone en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.

SEGUNDA

El Consejo desarrollara reglamentariamente la presente Ley en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

En casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la Generalidad, El Consejo, a propuesta del Organo ambiental o de una Consejeria determinada, podra exceptuar la aplicacion de lo dispuesto en la presente Ley a todo o parte de un proyecto especifico. De la excepcion acordada dara cuenta a La Comision correspondiente de las cortes.

TERCERA

La presente Ley entrara en vigor a partir de los seis meses de su publicacion en el .

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes publicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 3 de marzo de 1989.

Joan lerma I blasco

Presidente de la Generalidad

ANEXO Proyectos sujetos. Evaluacion de Impacto Ambiental
  1. Agricultura y zoologia.

    1. proyecto de colonizacion rural.

    2. proyecto de transformacion a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o incultos.

    3. Repoblaciones y plantaciones forestales de más de 25 ha, y en todo caso, cuando entrañen riesgos graves de transformaciones ecológicas negativas, así como intervención sobre suelos y vegetación natural, y corrección hidrológico-forestal.

    4. nucleos zoologicos: Zoos y safaris.

    5. piscifactorias.

    6. proyectos de instalaciones ganaderas.

    7. construccion de caminos rurales.

    8. instalaciones de industrias agroalimentarias.

    9. cualquier otro, que mediante Decreto del Consejo, se considere que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, Bienestar humano o el entorno, con posterioridad a la aprobacion de la presente Ley.

  2. Energia.

    1. extraccion, preparacion y aglomeracion de combustibles solidos (hulla, antracita y lignito) y coquerias.

    2. extraccion de crudos del petroleo.

    3. refino de petroleo.

    4. extraccion y depuracion de gas natural.

    5. extraccion de pizarras bituminosas.

    6. produccion de energia hidroelectrica, termoelectrica y nuclear.

    7. transportes y distribucion de Energia Electrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribucion no afecte a cualquier otra Comunidad Autonoma.

    8. cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere con posterioridad a la aprobacion de la presente Ley que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el Bienestar humano o el entorno.

  3. Extraccion y transformacion de minerales no energeticos y productos derivados. Industrias quimicas.

    1. extraccion y preparacion de mineral de hierro y metalicos no ferrosos.

    2. produccion y primera transformacion de metales.

      Siderurgia integral.

      Del aluminio, cobre y otros metales no ferrosos.

    3. extraccion de minerales no metalicos ni energeticos.

      Materiales de construccion (sustancias arcillosas, rocas y pizarras, elaboracion de Aridos para machaqueo, yesos, rocas ornamentales).

      Amianto, asi como su tratamiento.

      Sales potasicas, fosfatos y nitratos.

      Sal comun (sal Marina y de manantial y sal gema).

      Piritas y azufre.

      Turbas.

    4. industrias de productos minerales no metalicos.

      Fabricacion de cementos.

    5. instalaciones quimicas integradas.

    6. cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobacion de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el Bienestar humano o el entorno.

  4. Industrias transformadoras de los metales.

    1. fundiciones.

    2. construccion de vehiculos automoviles.

    3. construccion de buques.

    4. cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobacion de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el Bienestar humano o el entorno.

  5. Otras industrias manufactureras.

    1. fabricacion de pasta papelera.

    2. cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobacion de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el Bienestar humano o el entorno.

  6. Gestión de residuos y depuración de aguas residuales

    6.1. Las siguientes instalaciones de gestión de residuos, cuando no se desarrollan en el interior de nave cerrada situada en polígono industrial:

    1. Instalaciones de valorización de residuos.

    2. Desguace o almacenamiento de chatarra, inclusivamente centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, así como instalaciones de tratamiento de RAEE.

    6.2. Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.

    6.3. Instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos con capacidad superior a 100 t/día diferentes del depósito en vertedero.

    6.4. Vertederos de residuos, excepto residuos inertes.

    6.5. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 100.000 habitantes equivalentes, incluyendo el sistema de colectores correspondiente, cuando este discurra por terreno natural.

    6.6. Emisarios submarinos.

  7. Transporte por tuberia (acueductos, oleoductos y gasoductos), cuyo itinerario transcurra en todo o en parte, en territorio de la Comunidad Valenciana.

  8. Proyectos de infraestructura.

    1. construccion de autopistas, autovias, carreteras, vias publicas y privadas de comunicacion y lineas de ferrocarril cuyo itinerario discurra, en todo o en parte, en territorio y se desarrolle integramente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

    2. aeropuertos y helipuertos que no sean de Interes General y aeropuertos de uso particular.

    3. puertos de refugio, deportivos y de pesca que no sean de Interes General, asi como vias navegables cuyo itinerario discurra, en todo o en parte, en el territorio de la Comunidad Valenciana.

    4. realizacion de espigones en la costa y de obras en puertos que no sean de Interes General y que las mismas impliquen ganar terrenos al mar.

    5. presas y embalses de riego.

    6. obras de canalizacion y regularizacion de cursos de agua.

    7. instrumentos de Ordenacion del Territorio.

    8. cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobacion de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el Bienestar humano y el entorno.

  9. Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consejo, se considere, con posterioridad a la aprobacion de la presente Ley, que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el Bienestar humano o el entorno.

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