ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1501A
Número de Recurso1209/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª. Eva, D. Jon, D. Jesús María, Dª. Clara, Dª. Ana María, D. Isidro, Dª. Trinidad, Dª. Melisay D. Jesús Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 1999, aclarada por Auto de 17 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) en el rollo nº 518/1998, dimanante de los autos nº 282/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gerona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación ha de ser inadmitido habida cuenta de que los cuatro motivos, a través de los que se articula, incurren en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC 1881), para cuya apreciación -la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y en el motivo primero, además, la causa de inadmisión última del art. 1710.1.2ª de dicha LEC.

  2. - En cuanto a la primera de ellas -inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- se produce, en primer término, por la falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico que se entienden infringidas por los recurrentes, quienes se limitan en los encabezamientos de los respectivos motivos a la mención del ordinal del art. 1692 a través del que, respectivamente, se formulan, sin que tampoco lleguen a expresarlas en sus correspondientes desarrollos, como si fuera tarea de esta Sala y no de aquéllos la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas y, de otro lado, porque en su argumentación se revela una defectuosa técnica casacional toda vez que se realiza en forma más propia de un escrito alegatorio de instancia que de un recurso de casación, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC de 1881; en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  3. - Pero, aun prescindiendo de estas cuestiones de índole formal, son apreciables, además, las causas de inadmisión que se han dejado indicadas.

    Así, en el motivo primero -formulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692- concurre la causa de inadmisión última del art. 1710.1, de la LEC de 1881, puesto que los ahora recurrentes consintieron lo acordado en providencia de 16 de diciembre de 1997 (folio 131, ramo de prueba de la actora, tomo I de autos de primera instancia) sobre la prueba documental E, a la que ahora se refiere el motivo, que fue declarada pertinente, librándose oficio al Ayuntamiento correspondiente, si bien limitado a las menciones que se estimaron pertinentes, y sobre lo que no hicieron alegación alguna en su escrito de 24 de diciembre de 1997 (folio 146, ramo de prueba de la actora, tomo I de autos de primera instancia), interponiendo recurso de reposición contra lo resuelto en los distintos ramos de prueba sobre las pruebas propuestas por las partes litigantes, como tampoco consta que hicieran alegación alguna en relación con dicha prueba, cuando se les dio traslado de la incorporación a autos del oficio librado para su práctica mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 1998, que obra notificada a la parte con fecha 13 siguiente (folios 203 a 206 ramo de prueba de la actora, tomo I de autos de primera instancia), ni en el escrito de resumen de prueba presentado el 25 de marzo de 1998 (folios 338 a 340 tomo II de autos de primera instancia); de manera que no se ha dado cumplimiento al requisito establecido en el art. 1693 de la LEC de 1881, lo que le impide igualmente alegar indefensión, como ahora pretende, y que hace incurrir asimismo al motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional, que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97), pero es que, además, según se deduce de las contestaciones a la demanda presentadas en su día por los codemandados, en ellas no se niegan los hechos que se pretenden acreditar con dicha prueba, ni los contradice la Sentencia impugnada, si bien tiene en cuenta aquéllos que, tras la valoración de la prueba obrante -que, se reitera, no contradice lo que pretendieron acreditar los recurrentes- considera relevantes para la fijación de la cuantía indemnizatoria que establece y en el concepto en que se otorga (párrafo segundo del fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada), teniendo en cuenta la acción que la Audiencia entiende ejercitada, después de dejar constancia de los oscuros términos de la demanda en su día formulada (Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada), cuestión que no se combate en este motivo. Por todo ello el mismo debe ser inadmitido.

  4. - La, ya señalada, causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento que concurre en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso viene determinada, en cuanto al motivo segundo, porque no se respeta la base fáctica de la Sentencia recurrida, pretendiéndose pura y simplemente una revisión de la actividad probatoria del Tribunal de instancia imposible en casación, por se contraria a la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada y que le ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente (cfr. SSTC 216 y 218/98), debiéndose recordar que únicamente es posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba a plantear por medio del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, de forma separada para cada infracción de norma que contenga regla valorativa denunciada, que ha de citarse expresamente, y con la subsiguiente exposición de la correcta resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 18-7-97 y 26-6-98); de no hacerse así, la revisión probatoria que se intente necesariamente conllevará una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia, como se ha dicho hasta la saciedad, o bien se incurrirá en el defecto de la petición de principio al tenerse por acreditados hechos que necesitarían su previa prueba y la sustitución de la resultancia obtenida de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia respecto de ellos por la que ofrece el recurrente como resultado de la denuncia del error de derecho padecido, en la forma indicada, a salvo supuestos de valoración arbitraria o errónea, lo que no es el caso a la vista del informe pericial obrante (folios 195 a 198 tomo I de autos de primera instancia), cuya apreciación y valoración por la Sala de apelación es, en definitiva, el único objeto del motivo.

    En cuanto al tercero de los motivos, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque se incurre en el defecto casacional de petición de principio en la medida en que prescinde de manera absoluta de los hechos y argumentaciones sobre los que dicha Sentencia y -puesto que se asume íntegramente por la Sala de apelación- la sentencia de primera instancia (Fundamento de Derecho Quinto) desestiman la demanda frente a dos de los codemandados, por cuanto, a ello añadido que no menciona la infracción legal cometida y que se limita a hacer una serie de confusas alegaciones en las que mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, resulta apreciable la causa de inadmisión señalada, y especialmente si tenemos en cuenta que en la Sentencia de apelación se argumenta sobre las cuestiones ahora reiteradas en el motivo en atención a que los recurrentes reiteraron el acogimiento de las pretensiones de su demanda pero limitaron su recurso a obtener "en definitiva, una mayor indemnización a la fijada por el Juzgador a quo" (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada).

    Por último, en cuanto al motivo cuarto de casación, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque, con su formulación, los recurrentes olvidan que la revisión casacional en materia de costas queda circunscrita a la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo quedando al margen de ella la procedencia o improcedencia de la imposición de las costas con base en la mala fe o temeridad de la parte, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinen su no imposición, aspectos éstos que, dado su componente valorativo y la competencia de los órganos de instancia llamados a apreciar su concurrencia, están extramuros del ámbito de este recurso y resultan completamente ajenos a la función nomofiláctica que le es propia (cf. SSTS 24- 1-01, 16-2-01 y 14-5-01, entre las más recientes), de manera que siendo parcial la estimación de su demanda -cuestión sobre la que la Sala de apelación argumenta habida cuenta de los confusos términos en que fue formulada- y desestimándose su adhesión al recurso de apelación, no se ha infringido en la Sentencia impugnada dicho criterio del vencimiento objetivo, sin que puedan atenderse a los argumentos del motivo cuando los recurrentes han mantenido durante el proceso una posición un tanto peculiar al comparecer inicialmente como codemandantes quienes nada reclamaban, cuya personación en este recurso -la del heredero universal de la demandante- sólo se justifica tras su fallecimiento, al no concretar con precisión el carácter de la indemnización ni cuantificar la misma, pretendiendo posponer su determinación en ejecución de sentencia cuando la fijación de aquélla no dependía de liquidaciones o pruebas que no pudieran practicarse en la fase declarativa del proceso, y que tampoco llegó a concretar en apelación aun cuando ya obraban todas las pruebas practicadas, en la que reiteró íntegramente los pedimentos de su demanda, de manera tal que al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por los demandados y desestimado íntegramente el recurso de apelación de los ahora recurrentes, la Sentencia impugnada no infringe el criterio del vencimiento objetivo contenido en el art. 710 de la LEC de 1881, sin que la falta de apreciación por el Tribunal de instancias de circunstancias que justifiquen el pronunciamiento que pretenden los recurrentes pueda ser revisado en esta sede, según ha quedado expuesto.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª. Eva, D. Jon, D. Jesús María, Dª. Clara, Dª. Ana María, D. Isidro, Dª. Trinidad, Dª. Melisay D. Jesús Carlos, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 1999, aclarada por Auto de 17 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) en el rollo nº 518/1998, dimanante de los autos nº 282/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gerona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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