STS, 24 de Enero de 1995

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1995:8927
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 283.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Ambulantes de Correos. Penosidad festiva y nocturna.

NORMAS APLICADAS: Art. 23.2, b) y d) de la Ley 30/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 1994 y 12 de enero de 1991 .

DOCTRINA: Los ambulantes de correos tienen derecho a percibir gratificación por penosidad festiva,

pues encaja en el precepto señalado. Esa percepción engloba la penosidad nocturna que no puede

ser acumulada a aquélla.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de revisión interpuesto por don Isidro y otros, con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 y 20 de junio de 1991, recaídas en los recursos 54/1989 y 2.644/1988, sobre abono de horas trabajadas en días sábados y horario nocturno.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado el 11 de octubre de 1991, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Isidro y otros, interpuso recurso de revisión contra las Sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 6 y 20 de junio de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 y 20 de junio de 1991 , impugnación esta que se basa en el motivo previsto en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional -contradicción de sentencias-, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Segundo

Y ya con este finto de partida será de indicar:

  1. Que son dos las cuestiones planteadas en estos autos, ambas referidas a las retribuciones de los funcionarios de Correos adscritos a Servicios Ambulantes: a) La de si tales funcionarios tienen derecho a la "penosidad festiva» en razón de trabajos realizados en sábado, domingo o día festivo, y b) Si tal retribución resulta compatible y por tanto acumulable a la "penosidad nocturna", cuando coincidan sus bases de hecho en una misma jornada de trabajo.

  2. Que ciertamente puede apreciarse la existencia de la contradicción de sentencias alegadas, como ya declaró esta Sala para asunto análogo en la Sentencia de 8 de marzo de 1994, dictada en el recurso de revisión núm. 343/91, y que además resolvía los dos temas aquí planteados.

Tercero

Por lo que se refiere a la primera de las ya enunciadas cuestiones será de señalar que la citada Sentencia de 8 de marzo de 1994 reconocía el derecho de los funcionarios adscritos a Servicios Ambulantes de Correos a percibir la "penosidad festiva», habida cuenta de las exigencias del principio de igualdad, basadas en la comparación con la situación jurídica de otros funcionarios en los que concurre identidad de razón, y de la doble vía retributiva que abren los apartados b) y d) del art. 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto : Mientras que el complemento específico se fija para cada puesto de trabajo en atención a las características de su función, con independencia del tiempo en que se lleve a cabo -apartado

b)-, la gratificación por servicios extraordinarios retribuye trabajos realizados "en una jornada que no se

considera normal» -apartado d).

Cuarto

En cuanto a la segunda de las cuestiones antes indicadas, la Sentencia de 8 de marzo de 1994 niega la compatibilidad de la "penosidad festiva" y la "nocturna", dado, por un lado, que en este tema no había base para la aplicación del principio de igualdad y, por otro, que a la gratificación de "penosidad festiva" no puede acumularse la nocturna "ya que carece de fundamento el que una prestación determine dos complementos aunque comprenda horas diurnas y nocturnas», pues el trabajo nocturno está ya compensado con la "penosidad festiva que incluye en la jornada horas nocturnas".

Quinto

Y las soluciones expuestas, declaradas por la tan citada Sentencia de 8 de marzo de 1994, son las que ahora ha de aplicar esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina -Sentencias de 29 de junio de 1987; 8 de febrero de 1988; 23 de junio de 1989; 14 de febrero de 1990; 12 de marzo de 1991; 25 de febrero de 1992; 14 de abril de 1993; 15 de febrero de 1994; 12 de enero de 1995, etc.-, que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional, ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.º3 de la Constitución - que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» - Sentencia 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio; 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.

Sexto

De todo ello deriva la procedencia de un pronunciamiento parcialmente esti-matono del recurso de revisión, con rescisión de las sentencia impugnadas en cuanto al primero de los temas debatidos -sin intereses, dado que se refiere a una cantidad ilíquida cuya determinación, en virtud de expresa petición de los actores, ha de llevarse a cabo en ejecución de sentencia-, con desestimación de las restantes pretensiones, con devolución del depósito y sin hacer una expresa imposición de costas - arts. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto:

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Isidro , don Fidel , don Sergio , don Marco Antonio , don Gustavo , don Jose Pedro , don Andrés , don José , don Carlos Daniel , don Cesar , don Pablo , don Víctor Pedro Francisco , don Jaime , don Luis Angel , don Cosme , don Rodrigo , don Ángel Jesús , don Íñigo , don Luis Carlos , don Domingo , don Simón , don Alonso , don Mariano , don Juan Francisco , don Humberto , don Luis Alberto , don Eusebio , don Jose Ángel , don Clemente y don Tomás , contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 1991, dictada en recurso contencioso-administrativo 54/1989, y de 20 de junio de 1991, dictada en recurso 2.644/1988 , con rescisión parcial de dichas sentencias y estimación también parcial de los mencionados recursos, debemos anular y anulamos los extremos de los actos impugnados relativos al complemento de penosidad por trabajos endías no laborables, declarando el derecho de los demandantes a cobrar la cantidad devengada por este concepto en razón de los trabajos realizados en sábados desde el 1 de enero de 1985, desestimando el resto de las pretensiones formuladas, con devolución del depósito y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.- Rubricado.

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