ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5183A
Número de Recurso3006/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de D. Gregorio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo nº 971/1997, dimanante de los autos nº 763/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del único motivo del recurso "pues aparte de la dudosa determinación de la norma que considere infringida o la inaplicabilidad de la misma a la cuestión debatida, concretada al final del escrito del recurso -primer supuesto del art. 1156 del Código Civil, en relación con el art. 1847 del mismo, cuando lo cuestionado es un problema de motivación-, todo el desarrollo del motivo modifica la conclusión probatoria de la sentencia recurrida".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo del recurso, en el que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se denuncia infracción por inaplicación de los arts. 1156 y 1847 del Código Civil", ha de ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, sin necesidad de previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello por no resultar sino una sucesión encadenada de afirmaciones realizadas totalmente al margen de los acertados razonamientos de la sentencia impugnada, incurriendo de este modo en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4- 98, 15-6-98, 28-12-98 y 29-12-98 entre otras muchas). El desarrollo argumental del recurso cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio al dar por sentada, en contra de lo declarado por la Audiencia Provincial, la extinción del aval constituido por importe de 25.000.000 de pesetas en fecha 1 de enero de 1988 -entre otros, por el recurrente-, al haber sido sustituido por un posterior aval bancario otorgado por el Banco de Santander en fecha 15 de enero de 1988, conclusión contraria a la alcanzada por el Tribunal "a quo" y que únicamente podría resultar enervada a través de la previa formulación de uno o varios motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba con cita obligada de norma que contuviera regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 14-2-98, 17-5-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no acontece en el motivo. Así, el recurrente soslaya en su recurso -sin combatir por tanto adecuadamente- las razones que ofrece la sentencia recurrida para entender que no se ha producido una novación extintiva tácita de la póliza de afianzamiento personal objeto de este litigio y su total sustitución por otra posterior bancaria, en la que ya no intervino ni prestó su consentimiento el recurrente, tesis que se formula sin combatir por la vía indicada como adecuada -la de la previa denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba como medio para modificar el sustrato fáctico- los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada y en la que se refiere, de un lado, que siendo el período de vigencia del afianzamiento personal de un año, hasta el 1 de enero de 1989, se había de entender prorrogado tácitamente al no constar acreditado la realización del preceptivo aviso en contra notificado fehacientemente por los fiadores a Mahou S.A. con un mes de antelación a la fecha de cada vencimiento anual; y, de otro, el hecho de que el posterior aval bancario fuera por cantidad inferior al aval personal, no provocando la entrega, previa su exigencia por los obligados, del suscrito el 1 de enero de 1988. Y es a partir de los hechos referidos de donde deduce el Tribunal "a quo" el carácter complementario y no sustitutivo de la póliza de afianzamiento bancaria respecto de la personal, negando, en consecuencia, su extinción, conclusión a la cual se llega fundamentalmente a través de la prueba de presunciones y cuya impugnación en esta sede requeriría la cita como infringido del art. 1253 CC, resultando conveniente precisar que cuando lo que trata de impugnarse a través de la vía casacional sea precisamente el "factum" de la sentencia recurrida por no uso de la prueba de presunciones "hominis", tachándose el discurso de la resolución recurrida como contrario a las reglas del criterio humano, con resultado de una deducción absurda, ilógica e inverosímil, es decir, cuando se alegó por el recurrente una presunción no acogida, la doctrina de esta Sala, como recuerda la STS de 10 de abril de 2000, "viene delimitada fundamentalmente por dos reglas, la primera, que admite su planteamiento, -dicen, entre otras, las Sentencias de 12 de marzo, 23 de octubre y 28 de diciembre de 1998 que "la prueba de presunciones, por su especial naturaleza (convencimiento del Juez a partir de su deducción personal) es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutido en el pleito"-, y, la segunda, que restringe el alcance del juicio jurisdiccional, por cuanto que para la apreciación de la presunción se exige que "concurran hechos probados de los cuales resulte indefectible e inequívocamente, con evidencia cegadora, determinada conclusión" (Sentencias 31 de octubre 1996, 25 mayo y 29 diciembre de 1998), es decir, que partiendo de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible (Sentencias 31 de diciembre de 1994 y 11 marzo 1999). No se trata -continúa la mencionada resolución- de valorar únicamente si cabe sentar lógicamente la conclusión que sostiene la parte recurrente, sino que es preciso determinar con carácter preferente si la deducción que hace la resolución recurrida por la que se deniega la inferencia que pretende la parte, es errónea, o carece de logicidad, por no ser conforme a las reglas de la sana crítica, que son las del buen criterio humano. Por consiguiente, el control casacional no permite comparar y calibrar si un criterio es más o menos lógico que otro, pues, como viene repitiendo esta Sala (ad ex. Ss 6 febrero 1995, 20 diciembre 1996, 4 febrero, 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998 y 1 de julio de 1999), cuando de un mismo hecho base pueden seguirse diversos hechos consecuencia, se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles".

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  3. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13ª.

  4. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  5. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR