ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9713A
Número de Recurso3483/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en el rollo número 5.400/99, dimanante de los autos número 723/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del único motivo del recurso, por considerarlo incurso en las causas de inadmisión previstas en la regla 2ª y en la regla 3ª del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso en un único motivo de impugnación que, bajo el amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, denuncia la infracción del art. 1.248 CC, en relación con el art. 659 LEC de 1.881. El alegato impugnatorio de la entidad recurrente se dirige a poner de manifiesto que el pronunciamiento de la Audiencia para estimar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad del administador social, opuesta por la parte demandada, se basó exclusivamente en la prueba testifical cuando, a su juicio, de su resultado cabía extraer unas conclusiones diferentes a las que llegaron los órganos de instancia para dar por probado que el demandado había cesado, en el mes de diciembre de 1.993, como administrador de la sociedad, primero de palabra y después por escrito, habiéndole sido aceptado su cese por el Consejero Delegado, y, además, para considerar que la entidad actora conocía el hecho, por lo que carecía de la condición de tercero de buena fe, pues, de un lado, lo cierto era que el día 14 de marzo de 1.994 se inscribió el nombramiento del demandado en el Registro Mercantil, por lo que no cabía otra cosa que pensar que aquélla renuncia verbal no llegó a consolidarse, y, de otro, predicar de una entidad financiera de la envergadura del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., que conoce la situación de todas las entidades que mantienen relaciones con las de su corporación empresarial no parece que se atenga a la más mínima lógica, llegándose, incluso, por la Sentencia recurrida a dar por sentados hechos sobre los que ni siquiera fueron interrogados los testigos. Planteado así el motivo, debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento, pues, centrado el mismo en la fijación del "dies a quo" del plazo prescriptivo y en el carácter de tercero de buena fe de la entidad actora, hoy parte recurrente, para verse amparada por la fe pública registral, es de aplicación la reiteradísima doctrina jurisprudencial según la cual la determinación de las fechas inicial y final de la prescripción y de las circunstancias que la interrumpen, así como de la buena o mala fe, en su componente fáctico, son cuestiones de hecho y, por tanto, determinables por la apreciación de la pruebas practicadas (SSTS 3-5-27, 16-1-75, 14-5-96 y 20-10-97, respecto del "dies a quo" de la prescripción; SSTS 3-9-92, 27-1-95, 6-3-95, 29-12-95, 28-5-96, 14-10-96, 13-2-97, 9-10-97 y 2-6-98, respecto de la buena o mala fe), lo que lleva consigo que su ataque en casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, no es otro que el del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, alegando error de derecho y citando inexcusablemente como infringida alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 25-3-2000, 26-4-2000, 16-6-2000, 9-10-2000, 17-1-2001, 2- 3-2001 y 18-11-2002, entre otras muchas), siendo doctrina reiterada de esta Sala que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentran las referentes a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26- 12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000, entre otras muchas), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, lo que no acontece en el caso examinado. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98), no siendo preciso, por esta razón, hacer ningún tipo de consideración sobre los argumentos que ad cautelam esgrime la parte recurrente sobre el fondo del asunto.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente , CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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