STS 279/2000, 25 de Marzo de 2000

PonenteMORALES MORALES, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:2417
Número de Recurso1732/1995
Procedimiento01
Número de Resolución279/2000
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por "HORMIGONES SARRIA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. J.E.F. siendo parte recurrida "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª A.C.L..

PRIMERO.- La Procuradora Dª A.M.L.V. en nombre y representación de "Hormigones Sarria, Sociedad Limitada", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, demanda de juicio declarativo, ordinario de menor cuantía contra Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros, sobre determinadas aclaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: A. Que la Póliza 116003386-1, que la Entidad Hormigones Sarria, S.L., tenía contratada con la Compañía de Seguros Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros estaba en vigor en las fechas en que efectuó el suministro de hormigón a la Empresa Cymisa.- B. Que en consecuencia, la Compañía de Seguros Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros, está obligada a indemnizar a su poderdante en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTAS TREINTA MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS (6.530.642) PTA, en virtud de cuanto se alega en la parte expositiva de esta demanda, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba practicada.- C. Procediendo a condenar a la Entidad demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como al pago de intereses del 20% desde la fecha del siniestro, o subsidiariamente desde la fecha en que su representada efectuó el pago, es decir, el 29 de Febrero de 1992, y costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. M.M.C. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición en costas a la demandante.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda presentada por la representación procesal de "Hormigones Sarria S.L." debo condenar y condeno a "Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros" a abonar a la actora la suma de 6.530.642 pesetas, más intereses legales, sin imposición de costas procesales".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que revocando la sentencia dictada en fecha 24-1-95 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Sarria, debemos de desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en representación de "Hormigones Sarria, S.L.". Absolviendo al demandado, "AEGON, Unión Aseguradora, S.A." de las pretensiones de la actora".

SEXTO.- El Procurador D. J.E.F. en representación de la entidad "Hormigones Sarria, S.L.", interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo. con apoyatura procesal en el art. 1692. 4º de la L.E.C.: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Este motivo. lo dividide en cuatro apartados, señalados bajo las letras A-1, A-2, A-3 y A-4, en uno de los cuales (el A-3) se limita a denunciar infracción del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, a través del conjunto de los cuatro referidos apartados la entidad recurrente viene, a acusar a la sentencia recurrida (aunque sin decirlo expresamente) de haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba practicada.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 22 de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- La Procuradora Dª A.C.L. en representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria del citado Recurso confirmando la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo con expresa imposición de las costas a la entidad Hormigones Sarria, S.L.

NOVENO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 8 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º La entidad mercantil "Hormigones Sarria, S.L." se dedica a la fabricación de hormigón para venderlo a los constructores.- 2º La expresada entidad mercantil tiene concertado con "Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros" un seguro de responsabilidad civil.- 3º La entidad mercantil "Hormigones Sarria, S.L." suministró a la empresa constructora "Cymisa" una partida de hormigón que dicha empresa utilizó en la cimentación y estructura de forjado de un edificio, que luego hubieron de ser demolidos, por no tener el hormigón suministrado la resistencia exigible, lo que ocasionó a la empresa "Cymisa" unos daños por importe de seis millones quinientas treinta mil seiscientas cuarenta y dos (6.530.642) pesetas, que le fueron abonados directa y voluntariamente por la entidad "Hormigones Sarria, S.L.".

SEGUNDO.- Con base en dichos presupuestos previos, la entidad mercantil "Hormigones Sarria, S.L." promovió contra la entidad "Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros" el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, con base en el seguro de responsabilidad civil pactado entre ellas, postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de la demanda) se condene a la demandada a pagarle la cantidad de seis millones quinientas treinta mil seiscientas cuarenta y dos (6.530.642) pesetas más los intereses del 20%.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia de fecha 2 de Mayo de 1995, por la que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Hormigones Sarria, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un motivo, que lo divide en cuatro apartados.

TERCERO.- La sentencia aquí recurrida basa, en esencia, su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que considera probado que a la terminación de la fabricación del hormigón suministrado no se tomaron las preceptivas muestras que exigen la Orden de la Presidencia de 5 de Mayo de 1972 y en que la asegurada "Hormigones Sarria, S.L." no comunicó el siniestro a la entidad aseguradora, todo lo cual, después de citar las normas de la precitada Orden ministerial aplicables al caso, lo concluye la sentencia recurrida en los siguientes términos: "A lo largo de todas las actuaciones nada se ha acreditado en lo relativo a cuál fué la forma en la que se realizaron las tomas de muestras para análisis; cuál fué la causa de que se hubiera apreciado alguna deficiencia y de que tipo era esta -los arquitectos directores de la obra no comparecieron en este pleito para nada-; cuál hubiera sido la relación entre la fabricante del hormigón y la constructora que lo había de utilizar, etc.- Así, y en conclusión se presentan a la aseguradora unos hechos consumados, cual es la existencia de un pago por el que se pretende responda como demandada, y sin embargo no se acredita en forma la deficiencia en la que se funda ese pago ni el porqué del anómalo y negligente comportamiento por parte del fabricante del hormigón -que solo estuvo diligente a la hora de pagar pero sin comunicar la deficiencia a la aseguradora-; como de la propia constructora -receptora del hormigón- que no acomodó esa recepción a los ensayos y muestras a los que, según hemos visto, venía obligada para, precisamente, evitar esos ulteriores males" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO.- Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo único que, aunque dividido en cuatro apartados, señalados bajo las letras A-1, A-2, A-3 y A-4, en uno de los cuales (el A-3) se limita a denunciar infracción del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, a través del conjunto de los cuatro referidos apartados la entidad recurrente viene, en definitiva, a acusar a la sentencia recurrida (aunque sin decirlo expresamente) de haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba practicada, al considerar probado que no se hicieron las preceptivas pruebas previas del hormigón suministrado y que la entidad asegurada (aquí recurrente) no comunicó el siniestro a la entidad aseguradora, realizando, además, por su parte, la entidad recurrente, en los cuatro referidos apartados del motivo, una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que toda denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba requiere inexcusablemente la cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuya cita ineludible aquí no se ha hecho, ya que el único precepto invocado en el motivo (artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro) no contiene ninguna norma de la clase expresada, sin que, por otro lado, sea posible que en esta vía casacional se realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso (que es, en definitiva, lo que la recurrente viene a pretender con este extraño motivo), ya que el presente recurso extraordinario no es una tercera instancia, como ya tantas veces se ha dicho.

QUINTO.- El decaimiento del motivo único (con los cuatro apartados que lo integran) ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. J.E.F.N., en nombre y representación de la entidad mercantil "Hormigones Sarria, S.L.", contra la sentencia de fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 178/93 del Juzgado de Primera Instancia de Sarria), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

: I.S.Y.G.D.L.C.-.P.G.P.-.F.M.M.

. Rubricados.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por "HORMIGONES SARRIA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. J.E.F. siendo parte recurrida "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª A.C.L..

PRIMERO.- La Procuradora Dª A.M.L.V. en nombre y representación de "Hormigones Sarria, Sociedad Limitada", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros, sobre determinadas aclaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: A. Que la Póliza 116003386-1, que la Entidad Hormigones Sarria, S.L., tenía contratada con la Compañía de Seguros Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros estaba en vigor en las fechas en que efectuó el suministro de hormigón a la Empresa Cymisa.- B. Que en consecuencia, la Compañía de Seguros Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros, está obligada a indemnizar a su poderdante en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTAS TREINTA MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS (6.530.642) PTA, en virtud de cuanto se alega en la parte expositiva de esta demanda, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba practicada.- C. Procediendo a condenar a la Entidad demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como al pago de intereses del 20% desde la fecha del siniestro, o subsidiariamente desde la fecha en que su representada efectuó el pago, es decir, el 29 de Febrero de 1992, y costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. M.M.C. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición en costas a la demandante.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda presentada por la representación procesal de "Hormigones Sarria S.L." debo condenar y condeno a "Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros" a abonar a la actora la suma de 6.530.642 pesetas, más intereses legales, sin imposición de costas procesales".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que revocando la sentencia dictada en fecha 24-1-95 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Sarria, debemos de desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en representación de "Hormigones Sarria, S.L.". Absolviendo al demandado, "AEGON, Unión Aseguradora, S.A." de las pretensiones de la actora".

SEXTO.- El Procurador D. J.E.F. en representación de la entidad "Hormigones Sarria, S.L.", interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo. con apoyatura procesal en el art. 1692. 4º de la L.E.C.: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Este motivo. lo dividide en cuatro apartados, señalados bajo las letras A-1, A-2, A-3 y A-4, en uno de los cuales (el A-3) se limita a denunciar infracción del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, a través del conjunto de los cuatro referidos apartados la entidad recurrente viene, a acusar a la sentencia recurrida (aunque sin decirlo expresamente) de haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba practicada.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 22 de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- La Procuradora Dª A.C.L. en representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria del citado Recurso confirmando la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo con expresa imposición de las costas a la entidad Hormigones Sarria, S.L.

NOVENO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 8 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º La entidad mercantil "Hormigones Sarria, S.L." se dedica a la fabricación de hormigón para venderlo a los constructores.- 2º La expresada entidad mercantil tiene concertado con "Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros" un seguro de responsabilidad civil.- 3º La entidad mercantil "Hormigones Sarria, S.L." suministró a la empresa constructora "Cymisa" una partida de hormigón que dicha empresa utilizó en la cimentación y estructura de forjado de un edificio, que luego hubieron de ser demolidos, por no tener el hormigón suministrado la resistencia exigible, lo que ocasionó a la empresa "Cymisa" unos daños por importe de seis millones quinientas treinta mil seiscientas cuarenta y dos (6.530.642) pesetas, que le fueron abonados directa y voluntariamente por la entidad "Hormigones Sarria, S.L.".

SEGUNDO.- Con base en dichos presupuestos previos, la entidad mercantil "Hormigones Sarria, S.L." promovió contra la entidad "Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros" el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, con base en el seguro de responsabilidad civil pactado entre ellas, postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de la demanda) se condene a la demandada a pagarle la cantidad de seis millones quinientas treinta mil seiscientas cuarenta y dos (6.530.642) pesetas más los intereses del 20%.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia de fecha 2 de Mayo de 1995, por la que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Hormigones Sarria, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un motivo, que lo divide en cuatro apartados.

TERCERO.- La sentencia aquí recurrida basa, en esencia, su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que considera probado que a la terminación de la fabricación del hormigón suministrado no se tomaron las preceptivas muestras que exigen la Orden de la Presidencia de 5 de Mayo de 1972 y en que la asegurada "Hormigones Sarria, S.L." no comunicó el siniestro a la entidad aseguradora, todo lo cual, después de citar las normas de la precitada Orden ministerial aplicables al caso, lo concluye la sentencia recurrida en los siguientes términos: "A lo largo de todas las actuaciones nada se ha acreditado en lo relativo a cuál fué la forma en la que se realizaron las tomas de muestras para análisis; cuál fué la causa de que se hubiera apreciado alguna deficiencia y de que tipo era esta -los arquitectos directores de la obra no comparecieron en este pleito para nada-; cuál hubiera sido la relación entre la fabricante del hormigón y la constructora que lo había de utilizar, etc.- Así, y en conclusión se presentan a la aseguradora unos hechos consumados, cual es la existencia de un pago por el que se pretende responda como demandada, y sin embargo no se acredita en forma la deficiencia en la que se funda ese pago ni el porqué del anómalo y negligente comportamiento por parte del fabricante del hormigón -que solo estuvo diligente a la hora de pagar pero sin comunicar la deficiencia a la aseguradora-; como de la propia constructora -receptora del hormigón- que no acomodó esa recepción a los ensayos y muestras a los que, según hemos visto, venía obligada para, precisamente, evitar esos ulteriores males" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO.- Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo único que, aunque dividido en cuatro apartados, señalados bajo las letras A-1, A-2, A-3 y A-4, en uno de los cuales (el A-3) se limita a denunciar infracción del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, a través del conjunto de los cuatro referidos apartados la entidad recurrente viene, en definitiva, a acusar a la sentencia recurrida (aunque sin decirlo expresamente) de haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba practicada, al considerar probado que no se hicieron las preceptivas pruebas previas del hormigón suministrado y que la entidad asegurada (aquí recurrente) no comunicó el siniestro a la entidad aseguradora, realizando, además, por su parte, la entidad recurrente, en los cuatro referidos apartados del motivo, una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que toda denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba requiere inexcusablemente la cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuya cita ineludible aquí no se ha hecho, ya que el único precepto invocado en el motivo (artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro) no contiene ninguna norma de la clase expresada, sin que, por otro lado, sea posible que en esta vía casacional se realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso (que es, en definitiva, lo que la recurrente viene a pretender con este extraño motivo), ya que el presente recurso extraordinario no es una tercera instancia, como ya tantas veces se ha dicho.

QUINTO.- El decaimiento del motivo único (con los cuatro apartados que lo integran) ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

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Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. J.E.F.N., en nombre y representación de la entidad mercantil "Hormigones Sarria, S.L.", contra la sentencia de fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 178/93 del Juzgado de Primera Instancia de Sarria), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

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. Rubricados.

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