ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:1116A
Número de Recurso737/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Doña Elena B. López Macías, en nombre y representación de D. Jorge, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre 2000 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en el rollo nº 572/1999, dimanante de los autos nº 65/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcalá la Real.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de este recurso se sustenta en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringido el artículo 1.248 del Código Civil y a lo largo del motivo se hace cita de los artículos 38 de la Ley Hipotecaria, 359 del Código Civil y 1253 del mismo.

    Resulta apreciable, en este primer motivo, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque los recurrentes caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95); así el motivo olvida que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de la norma o normas que contengan la regla legal de prueba que se considere infringida seguida de la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00 y 16-6-00, entre. muchas otras), lo que evidentemente no hace el motivo que ahora se examina, ya que los preceptos que en él se citan como infringidos no contienen norma alguna valorativa de prueba, debiéndose precisar que el art. 1248 del CC no contiene norma tal carácter (STS 31-1-92, 9-2-93, 15-12-94, 20-7-95, 15-3-96,28-4- 97 y 21-10-97), de ahí la imposibilidad de someter a revisión casacional la valoración de la prueba testifical por ser función privativa de los juzgadores de instancia, sin que pueda reprochársele a la Sala la apreciación irracional o arbitraria de la prueba testifical, siendo igualmente improcedente a los efectos que se examinan el artículo 1253 del Código Civil, invocado en el motivo, respecto al que debe recordarse que es doctrina de esta Sala, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10- 9-97, 15-6-98 y14-7-98), como es el caso, ya que tal declaración, contenida en la sentencia de instancia (f.198 V) y que es acogida por la Sala de apelación, se sustenta en la apreciación conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia y en especial la testifical, y aunque consideráramos que la Sentencia recurrida hubiera llegado a sus conclusiones fácticas a través de presunciones, debe recordarse también la doctrina de esta Sala según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99), carácter del que carecen los preceptos citados en el motivo analizado.

  2. - El motivo segundo, con base en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringidos el artículo 1.253 ,359 y 1250 del Código Civil todos ellos y en artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y a través del motivo lo que se pretende es combatir la conclusión obtenida por la sentencia de instancia de que los bienes adquiridos durante el noviazgo son comunes, a partir de determinados hechos que se dan por probados, indicando el motivo que la supuesta entrega de 700.000 ptas. no supone un hecho que permita inferir que existe una comunidad, si no simplemente, continúa indicando el recurso, un crédito a favor de la actora, y concluye indicando que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece una presunción legal que debe ser desvirtuada con pruebas concluyentes.

    Resulta apreciable en el motivo presente la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque los recurrentes caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95); el motivo olvida que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5- 7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de la norma o normas que contengan la regla legal de prueba que se considere infringida seguida de la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00 y 16-6-00, entre muchas otras), preceptos, los citados, que se refieren a la prueba de presunciones y a presunciones legales, no teniendo el carácter de normas valorativas de prueba ninguno de los preceptos citados en el motivo que se analiza, y debe recordarse también la doctrina de esta Sala, ya apuntada al aludir al defecto casacional denominado supuesto de la cuestión, según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Dª Elena B. López Macías, en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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