STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso6594/1994
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación y por el procedimiento de la Ley 62/78 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que con el número 6594 del año 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de 1.993, que le denegó la solicitud de que el título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Eugenio María de Hostos de la República Dominicana, le fuese homologado al español de Licenciado en Odontología; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente FALLAMOS: "Que con estimación parcial del recurso interpuesto por D. Jose Luis , debemos anular y anulamos parcialmente el acto recurrido y declaramos el derecho que asiste al actor al reconocimiento en España de la validez de su título de "Doctor en Odontología" expedido en la República Dominicana y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió su informe en el sentido de que estima este Ministerio que procede la estimación parcial del presente recurso en los términos expresado en el primer apartado de este escrito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TRES DE OCTUBRE DE 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación contra la sentencia dictada el 18 de marzo de

1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso promovido por D. Jose Luis , en procedimiento de la Ley 62-1.978, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de 1.993 que denegó la solicitud formulada para que sutítulo de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Eugenio María de Hostos de la República Dominicana, le sea homologado al título español de Licenciado en Odontología, debiendo con carácter previo hacerse referencia a dos cuestiones: A) En este caso, como ya se señaló, se recurre la resolución expresa del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de 1.993, siendo en consecuencia totalmente inaplicable la doctrina mantenida por esta Sala y Sección en sentencias de 24 de septiembre de 1.991 y 17 de octubre de 1.994, que se invoca en el cuarto de los motivos en que el Abogado del Estado fundamenta el recurso de casación y el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, pues si se recurre una resolución expresa no es aplicable la doctrina establecida para la interposición prematura del recurso en caso de silencio administrativo.- B) El artículo 3º del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1.953, ratificado por Instrumento de 1 de julio siguiente, se refiere exclusivamente a "los nacionales de ambos países que hubieren obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes ...", y el posterior Convenio de 15 de noviembre de 1.988, en el párrafo segundo de su artículo IV, a "los ciudadanos dominicanos y los ciudadanos españoles ...", consignándose en el único considerando de la resolución expresa recurrida "al no ser de aplicación a este caso el Convenio Cultural hispano- dominicano por no poseer el interesado la nacionalidad española ni dominicana", estando en efecto reconocido con reiteración, tanto en el expediente administrativo como en las actuaciones jurisdiccionales, que el solicitante tiene nacionalidad venezolana, no obstante lo cual el ecurrente, el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la sentencia recurrida no examinan la cuestión relativa a si el principio de igualdad ante la Ley puede ser invocado por quienes al no ser nacionales españoles o dominicanos no le es de aplicación el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa suscrito entre ambos países, ni la misma puede examinarse en el recurso de casación, en que el juzgador se halla condicionado por los motivos alegados como fundamento del recurso, a diferencia del recurso de apelación, en que el juzgador, al amparo del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, podía plantear a las partes cuestiones que no habían sido tratadas por las mismas.

SEGUNDO

El tercero de los motivos que sirven de fundamento al recurso de casación del Abogado del Estado se alega al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, más concretamente, del artículo 14 de la Constitución, en relación con la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, con el Decreto 970/1.986, de 11 de abril, y Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1.957. En efecto, las sentencias de esta Sala, entre otras, de 13 de enero de 1.992, 7 de junio de 1.994 y, muy especialmente, las de 31 de marzo y 17 de julio de este año

1.995 han establecido, en síntesis, que con la publicación de la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, y Decreto 970/1.986, de 11 de abril, así como la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, la convalidación por la Administración del título ya no implica únicamente el control formal del título presentado sino determinar la equivalencia del mismo a los efectos del ejercicio de la profesión a que tal título habilita; que la decisión sobre la procedencia de la homologación es materia propia de legalidad ordinaria, lo que reconoce la propia sentencia recurrida, careciendo de relevancia constitucional en orden al derecho fundamental de igualdad y no discriminación, y la incidencia en esta materia de la nueva legislación, tanto de la española que regula la convalidación de estudios y homologación de titulaciones como el Derecho Comunitario, constituyen un hecho diferencial nuevo que justifica en todo caso un cambio de criterio, carente por ello de relevancia constitucional.

TERCERO

La estimación por las razones señaladas de este motivo el recurso hace innecesario el examen de los demás alegados por el Abogado del Estado, siendo procedente en consecuencia declarar que ha lugar al recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo que por el procedimiento de la Ley 62/1.978 interpuso D. Jose Luis contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de 1.993, con imposición de las costas de primera instancia al recurrente en la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, y sin declaración sobre las devengadas en la tramitación de este recurso, por así disponerlo el artículo 102.2 de la Ley procesal de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en procedimiento de la Ley 62/1.978, declaramos que ha lugar al mismo, anulamos la sentencia recurrida y, en lugar de la misma, desestimamos el recurso promovido por D. Jose Luis contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de

1.993, que le denegó la solicitud de que el título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Eugenio María de Hostos de la República Dominicana, le fuese homologado al español de Licenciado en Odontología; imponemos las costas de la primera instancia al recurrente en la misma y no hacemos declaración sobre las de este recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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