ATS, 27 de Abril de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:5340A
Número de Recurso2587/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Albertoy Dª Trinidad, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta) en el rollo nº 476/99, dimanante de los autos nº 337/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario.

  2. - Preparado recurso de casación por la parte recurrente, se realizó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, habiéndose tenido por interpuesto por la Audiencia Provincial mediante Providencia de fecha 25 de mayo de 2001, en la que además se acordaba la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

  3. - Mediante Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2003 se declaró la nulidad de lo actuado como consecuencia de ser aplicable al recurso de casación la antigua LEC de 1881, con retroacción de actuaciones para interponer el recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 1704 y siguientes de la LEC de 1881, habiéndose interpuesto el recurso de casación por la parte recurrente de conformidad con la mencionada LEC de 1881; mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2003.

  4. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  5. - Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2004 se acordó requerir a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiéndose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, se alega la infracción del art. 1445 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que en la parte demandada existía una voluntad de incumplimiento del contrato, lo que justifica en todo caso la resolución de la compraventa en su día celebrada.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque si bien al inicio del recurso, bajo la rúbrica "Requisitos Legales", apartado segundo, se manifiesta que se interpone el recurso por los motivos 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, después al desarrollar el motivo primero, no se indica bajo qué ordinal concreto se ampara, lo que produce confusión en cuanto que los efectos de la estimación de ambos motivos son diferentes.

    No obstante, aun cuando se obviara tal defecto procesal y se entendiera formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto en el mismo se parte de la existencia de una voluntad de incumplimiento en la parte demandada, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual no existió una voluntad de incumplimiento en la parte demandada, habida cuenta que fue ingresando los plazos mensuales de amortización del crédito hipotecario que gravaba el inmueble objeto de la compraventa, evidenciando su voluntad de hacer frente al pago de la cantidad pactada, habiendo intentado incluso subrogarse en el crédito hipotecario, máxime cuando se ha satisfecho con creces más del cincuenta por ciento del precio inicialmente pactado.

    En la medida que ello es así el recurrente articula el motivo ahora examinado partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15- 12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), resultando ser, por tanto, intangibles en casación si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2- 3-2001), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el art. 1445 del Código Civil alegado como infringido en el motivo.

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 688 y siguientes de la LEC de 1881, al no habérsele dado traslado de la reconvención a la parte actora, hoy recurrente, y sin embargo, haber procedido a resolver sobre la misma, lo que en todo caso le ocasiona indefensión.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque si bien al inicio del recurso, bajo la rúbrica "Requisitos Legales", apartado segundo, se manifiesta que se interpone el recurso por los motivos 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, después al desarrollar el motivo segundo, no se indica tampoco bajo qué ordinal concreto se ampara, lo que produce confusión en cuanto que los efectos de la estimación de ambos motivos son diferentes.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, pues debe recordarse la reiterada doctrina que el Tribunal Constitucional ha acuñado, en cuanto al derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva de los legítimos derechos y la subsiguiente proscripción de la indefensión, cuya causación se erige en requisito determinante a la hora de plantear adecuadamente en sede de casación la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, como expresamente se precisa en el art. 1.692-3º de la LEC. La indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras), lo cual impone a la parte que alega su producción actuar con la debida diligencia en el proceso para la defensa de sus derechos (SSTC 48/90, 153/93 y 99/97, entre otras), de forma que encontrándose frente a una transgresión de normas de procedimiento que le pueda sumir en indefensión, tal deber de diligencia le obliga a observar una conducta activa, denunciando la falta cometida y empleando los medios de recurso que el ordenamiento jurídico le brinda para poner fin a dicha irregular situación (cfr. SSTS 30-5, 4-6 y 6-7-91, entre otras muchas), sin que, por el contrario, pueda aprovecharse de su propia pasividad denunciando en casación la indefensión que dice producida durante las instancias, y de ahí que el art. 1.693 de la LEC exija para la viabilidad del motivo de casación de que se trata que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, y que si se hubiese producido en la primera se reproduzca en la segunda, constituyendo la inobservancia de este precepto causa de inadmisión del motivo conforme a la regla 2ª, inciso tercero, del art. 1.710.1 de la LEC.

    Pues bien, los precedentes criterios doctrinales conllevan necesariamente a la inadmisión del presente motivo, y ello porque formulada reconvención por la parte demandada, si bien es cierto que no consta que se le diera traslado a la parte actora, hoy recurrente, de la misma, también es cierto que, aportada por la parte demandante nota para la comparecencia realizando manifestaciones, en la misma se hace referencia a la reconvención, sin que en ningún momento denunciara la falta de traslado de la misma (folio 87 de las actuaciones de primera instancia), sin que en el escrito de resumen de pruebas se hiciera tampoco referencia alguna a tal cuestión (folios 125 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), de ahí que la sentencia de primera instancia ninguna referencia hiciera a la ahora alegada indefensión por la falta de traslado de la reconvención formulada. Es más, interpuesto recurso de apelación por la parte actora, hoy recurrente, ninguna referencia se hizo a esa falta de traslado de la reconvención, lo que determinó que la sentencia de apelación ninguna referencia hiciera a tal cuestión, con lo que no cabe sino concluir que la denuncia de tal defecto procesal no se realizó en apelación, máxime cuando en el recurso de casación no se ha planteado por el ahora recurrente ningún motivo alegando la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

    Como consecuencia de lo expuesto la parte actora, hoy recurrente, no puede alegar ahora indefensión cuando no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para subsanar el pretendido defecto procesal que ahora afirma le ocasiona indefensión, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24,1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881; con pérdida, asimismo, del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Albertoy Dª Trinidad, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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