STS 0015, 27 de Enero de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso0064/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0015
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia de primera instancia se devengará el interés legal incrementado

en dos puntos hasta el completo pago.

En lo referente a la inclusión de los intereses devengados dentro

del principal al objeto de sujetarse la cantidad total al párrafo 4º del

art. 921 LEC, ha de ser aceptada la impugnación del recurrente. Si con

anterioridad a la fecha de la sentencia se han devengado intereses por

haberse fijado ya el tipo y el tiempo en que han de abonarse, resulta una

"cantidad líquida" que no se ve razón alguna para que no sea tan debida

como la que se reclama como principal y haya de estar sometida a un

tratamiento distinto. El párrafo 2º del art. 921 LEC no es óbice a ello, no

significa que tal efecto únicamente se debe producir para el embargo de

bienes en ejecución de sentencia, sino que es una aplicación de la idea, un

recuerdo de que tan líquida es la cantidad debida como principal como por

intereses. No es necesario que el párrafo 4º del mismo precepto la

repitiese de nuevo a continuación del párrafo 2º. Además, aquel párrafo

habla de "cantidad líquida", no de "capital", por lo que basta que se de el

requisito de la liquidez para su efectividad, sea cual fuere el origen de

la deuda (capital o intereses).

Por todo ello el motivo se estima.

SÉPTIMO

El motivo undécimo, al amparo del art. 1692.5º LEC,

conceptúa infringido el art. 523 LEC al no imponer las costas de la primera

instancia a la Cooperativa demanda, no obstante ver rechazadas sus

pretensiones de absolución de la demanda y su mala fe durante el transcurso

del pleito.

El motivo se desestima. La sentencia de primera instancia hizo

aplicación correcta del párrafo 2º del precepto invocado al acoger

parcialmente la demanda, lo que implícitamente suponer acoger parte de la

posición defensiva de la demandada, que en verdad se opuso sólo al montante

de la liquidación del haber en la Cooperativa presentado por el recurrente

al no aceptar el que ella le ofreció. Por otra parte, si en la instancia no

se apreció temeridad en la demandada, esta Sala no puede valorar nuevamente

la conducta de aquélla porque es tema perteneciente a la soberanía de los

órganos de instancia.

OCTAVO

La estimación del motivo décimo obliga a casar y anular

la sentencia recurrida en el punto específico de los intereses a pagar por

la Cooperativa, más concretamente de su tipo, que se fija, en relación con

el apartado 2 del fallo, en el 11% hasta la fecha de la sentencia de

primera instancia, y en el interés legal más dos puntos hasta su completo

pago.

También ha de añadirse al fallo que se casa parcialmente que la

aplicación en ejecución de sentencia del art. 921 LEC recaerá tanto sobre

el principal debido como sobre los intereses devengados hasta la fecha de

la sentencia de primera instancia.

En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida, sin condena

en costas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO

DE CASACION interpuesto por D. Esteban, contra la sentencia

dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, de

fecha 12 de febrero de 1992, la cual casamos y anulamos de acuerdo con lo

expuesto en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, confirmándola

en el resto. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso,

y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los

autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-

Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº de dicha ciudad, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Pedro, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido por el Letrado D. Juan Mas Marí; siendo parte recurrida Dª. Antonieta, representada por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz y asistida por la Letrado Dª. María Rosa Sanz García-Muro; así como el EXCMO. SR. MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-El Procurador D. Rafael Iranzo Sánchez, en nombre y representación de Dª. Antonieta, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia contra D. Jose Pedro, sobre reconocimiento de paternidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante convivió con el demandado y que como consecuencia de la cohabitación quedó embarazada; comunicado el hecho al demandado, éste abandonó el domicilio común, sin lograr que reconociera la paternidad del hijo común. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la paternidad del demandado Jose Pedrorespecto del menor Raúlcon todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración de paternidad".

  1. - El Procurador D. Eladio Sin Cebriá, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por doña Antonieta, todo ello con imposición de las costas a la actora dada su temeridad y mala fe".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los tribunales D. RAFAEL IRANZO SANCHEZ en nombre y representación de Dª. Antonieta, imponiendo a ésta el pago de las costas procesales, sin perjuicio de su declaración de pobreza".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandante, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 194/88, debemos revocarla y la revocamos y, estimando la demanda, debemos declarar y declaramos que D. Jose Pedroes padre del niño inscrito en el Registro Civil como Raúl, hijo de la actora, con todas las consecuencias legales inherentes a tal paternidad. Condenamos al demandado a pagar las costas de la primera instancia y declaramos no haber lugar a imponer expresamente las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Pedro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de mayo de 1.991, con apoyo en el siguiente motivo, MOTIVO DEL RECURSO: SEGUNDO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1.228 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de junio de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo, primero único admitido, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico con apoyo en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como precepto infringido señala el artículo 1.228 conforme al cual los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad. Y la infracción para la recurrente consiste en haber obtenido consecuencias probatorias acreditativas de relación íntima entre el recurrente y la actora en la frase del documento nº 5 que decía "que no volviera a molestarlo y lo olvidase".

Señala también como infringidos los artículos de la Constitución 15, protector del derecho a la integridad física y moral, y 18, que garantiza el derecho a la intimidad, los cuales amparan la negativa del recurrente a someterse a pruebas hematológicas.

El motivo carece en absoluto de virtualidad a efectos de casación.

Acumula preceptos heterogéneos tales como el relativo al valor de los documentos junto con los definidores de los derechos constitucionales a la integridad física y moral y la intimidad.

El artículo 1.228 no ha sido infringido porque lo efectuado por la sentencia d de instancia es declarar hecho probado la relación íntima entre los litigantes, que ésta tuvo lugar en época apta para la concepción, y de tales hechos unidos a la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica obtuvo la convicción de la paternidad reclamada.

Los hechos no han sido impugnados y el documento es un simple dato más a añadir al conjunto de las pruebas practicadas. Que no está justificada la negativa a someterse como sujeto pasivo a la prueba biológica es evidente porque ésta no atenta a la integridad física, según se ha dicho repetidamente. Y hablar de intimidad personal y familiar como derechos violados es algo en que no cabe pensar tras las relaciones habidas y las consecuencias de éstas.

SEGUNDO

Las costas se imponen al recurrente según dispone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1.991 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a 27 de Enero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre

existencia, disolución y liquidación de sociedad civil; cuyo recurso fue

interpuesto por DON Alvaro, representado por el Procurador

de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido en el acto de la Vista

por el Letrado don José López Fernández; siendo parte recurrida DON Sergio, representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y asistido

en el acto de la Vista por el Letrado don José García Calvelo.;siendo

también parte en estos autos don Héctordoña Marí Juanadoña Laura, don Gregorioy

don Rosendo.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Alejandro Mato Calviño ,

    en nombre y representación de DON Alvaro, formuló ante el

    Juzgado de 1ª Instancia de Chantada, demanda de juicio ordinario

    declarativo de Menor Cuantía, sobre Existencia, disolución y liquidación de

    sociedad civil, contra DON Sergio, DON Héctor, DOÑA Marí Juana, y DOÑA Laura, DOÑA Asunción, DON RosendoDON Gregorio

    DON AurelioY DOÑA Inmaculada, (siendo también interpelado EL

    MINISTERIO FISCAL) ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que

    tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando 1) La

    existencia de la sociedad civil entre don Luis Enriquey don

    Alvarocontinuada desde el fallecimiento del primero, entre

    su legítima heredera, doña Lauray don Alvaro.- 2) la disolución de dicha sociedad.- 3) Que en ejecución de

    sentencia debe procederse a la división por mitad del patrimonio social,

    constituido por la finca y lo sobre ella edificado y que se describe en el

    hecho 2º de la demanda.- 4º) Que si el mismo resultare indivisible, o

    desmereciere mucho por división material, deberá ser vendido en pública

    subasta con admisión de licitadores extraños y adjudicación al mejor

    postor, repartiéndose entre sus copropietarios el precio obtenido en

    iguales partes. Condenando a los demandados a estar y pasar por las

    anteriores declaraciones, con imposición de las costas del proceso.-

    Admitida la demanda y emplazados los demandados, en la contestación se

    mostraba oposición a la demanda en base a la documentación que se aportaba,

    hechos y fundamentos de derecho legales que se cruzaban y como excepción la

    de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando sentencia

    desestimando íntegramente la demanda deducida frente a los que contestaban,

    imponiendo al demandante la totalidad de las costas causadas en el proceso.

    Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691

    L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito

    a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Chantada, dictó sentencia de

    fecha 15 de febrero de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la

    demanda debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados, con

    imposición de costas a la parte actora".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de DON Alvaro, y tramitado

    recurso con arreglo a d

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