STS, 9 de Octubre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso291/1992
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 291/92, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Club Deportivo Costacabana, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 1421/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre orden de desalojo de las instalaciones ocupadas por dicho Club, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador Sr. Granados Weil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del "Club Deportivo Costacabana" se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rodríguez Puyol, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almería, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Marzo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Club Deportivo Costacabana) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando que las cuestiones discutidas son de naturaleza privada y deben ser solventadas ante la Jurisdicción Ordinaria.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Almería) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 18 de Julio de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 2 de Octubre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 9 de Diciembre de1991, y en su recurso nº 1421/89, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alameda Ureña, en nombre y representación del "Club Deportivo Costacabana" contra la resolución del Sr. DIRECCION000 de Almería de fecha 24 de Febrero de 1989, (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se concedió un plazo de dos meses al "Club Deportivo Costacabana" para que desalojara y dejara libres y expeditas las instalaciones a que el pleito se refiere, desocupando los terrenos de la propiedad del Ayuntamiento de Almería ubicados en la barriada del mismo nombre, que le habían sido arrendados por éste mediante contrato de 20 de Junio de 1970 por un plazo de cinco años, con prórrogas iguales salvo denuncia con un mes de antelación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional, al considerar ---aceptando la tesis del Ayuntamiento demandado--- que la resolución del Sr. DIRECCION000 aquí impugnada es mero acto de ejecución de otros actos municipales, a saber, primero, del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 24 de Mayo de 1985 (folio 51), en el que se prorrogó la vigencia del contrato de arrendamiento de 20 de Junio de 1970, celebrado entre dicho Ayuntamiento y la agrupación Deportiva Costacabana, prórroga que habría de durar hasta el 30 de Diciembre de 1985, (quedando extinguida la relación contractual el día 1 de Octubre de 1985, sin necesidad de denuncia previa), y, segundo, del acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de fecha 14 de Julio de 1986, en el que se autorizó la simple utilización a precario de tales terrenos por la entidad actora.

TERCERO

En sustancia, y mezclados con otros colaterales, los motivos que se alegan por el apelante en esta segunda instancia contra la sentencia impugnada son los siguientes: 1º) Habiéndose alegado motivos de nulidad de pleno derecho contra el acto recurrido (a saber, incompetencia manifiesta del Sr. DIRECCION000 de Almería para ordenar el desalojo de los terrenos), el enjuiciamiento de la misma debe hacerse con prioridad a las causas de inadmisibilidad). 2º) El acto aquí impugnado no es ejecución de otro anterior firme y consentido, tanto porque uno y otro son de contenido distinto, (pues los originarios se limitaron a prorrogar unilateralmente el contrato de arrendamiento y a autorizar en precario los terrenos), como porque aquellos actos primeros son nulos de pleno derecho (ya que los bienes de que se trata son patrimoniales, y no de dominio público, y, en consecuencia, si el Ayuntamiento pretende dar por resuelto el contrato y el arrendatario se opone, deberá la Corporación acudir a la Jurisdicción ordinaria, en lugar de hacer uso de facultades exorbitantes de Derecho Administrativo). De acuerdo con estos motivos, que coinciden sustancialmente con los esgrimidos en la demanda, se solicita, por remisión al suplico de ésta, que se declare que las cuestiones debatidas en este pleito son de naturaleza privada y deben ser solventadas por la Jurisdicción ordinaria con arreglo a las normas del Código Civil.

CUARTO

El primer argumento, (avalado por alguna sentencia aislada de este Tribunal), debe ser rechazado, ya que el camino impugnatorio que la parte demandante eligió no fue el de la petición de declaración de nulidad (artículo 109 de la entonces Ley de Procedimiento Administrativo, con los requisitos en él establecidos), sino el de la impugnación ordinaria en reposición y posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de suerte que ésta queda sometida a los plazos y requisitos establecidos en la Ley Jurisdiccional, sean cuales sean, (bien de nulidad, bien de anulabilidad), los motivos que se alegan. En consecuencia, un recurso contencioso administrativo en el que se aleguen motivos de nulidad absoluta puede ser tan inadmisible como cualquier otro, lo cual no obsta para que, en cualquier tiempo, pueda declararse la nulidad del acto, siempre que se solicite (repetimos) no por vía de recurso sino por vía de petición del artículo 109.

QUINTO

Ahora bien, en el presente caso, se da la circunstancia de que el motivo de nulidad alegado, (incompetencia del Sr. DIRECCION000 para ordenar el desalojo), está desconectado de la causa de inadmisibilidad aceptada por la sentencia, (ser el acto impugnado ejecución de otro anterior consentido y firme), lo cual significa que este motivo de impugnación está refiriéndose al acto de ejecución, y no al acto matriz, y que, por ello, el recurso será admisible como tal vía impugnatoria, si bien en él sólo podrán examinarse aquellos motivos que se refieran al acto mismo de ejecución y no aquéllos referentes al acto matriz, consentido y firme. Así pues, en cuanto la sentencia impugnada, sin observar esta distinción, declaró inadmisible el recurso, debe ser revocada.

SEXTO

Como hemos dicho, hay argumentos, entre los utilizados por la entidad recurrente, que, por afectar al acto ejecutado y no al acto a ejecutar, no pueden aquí ser discutidos. Así, por ejemplo, si el Ayuntamiento tiene o no derecho a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, o si los actos administrativos se refieren también a terrenos que no fueron objeto de arrendamiento, o si, por ser los bienes patrimoniales y no de dominio público, el Ayuntamiento debió acudir a la Jurisdicción ordinaria y no utilizar facultades propias de Derecho Administrativo, son cuestiones todas que la entidad actora debió alegar impugnando el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 24 de Mayo de 1985 (folio 51), en el que seconcedió una prórroga hasta el día 30 de Septiembre de 1985 y en el que se dejó sin efecto la cláusula 2ª del contrato, e impugnando también el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 14 de Julio de 1986 (folio 56) en el que sólo se autorizó la utilización en precario de los bienes municipales. Habiendo dejado firmes tales actos, que dejaron ya resueltas todas aquellas cuestiones, no puede ahora la entidad actora revivirlas aprovechando un puro acto de ejecución, como es la orden de desalojo.

SÉPTIMO

La parte demandante discute el que la reclamación del Sr. DIRECCION000 aquí impugnada sea un acto de ejecución, ya que (afirma) ninguno de los actos anteriores había ordenado el desalojo. Este sin embargo, es un argumento que no podemos aceptar. La orden de desalojo es un puro acto de ejecución de los actos anteriores que declararon extinguida la relación contractual; se trata de una consecuencia que deriva directa e inexcusablemente de la resolución del contrato de arrendamiento, y, por lo mismo, carece de sustantividad propia.

OCTAVO

El único argumento que podemos examinar, (por referirse a un problema no resuelto obviamente en los actos precedentes), es el referente a la alegada incompetencia del Sr. DIRECCION000 para decretar el desalojo de los terrenos en cuestión. Ahora bien, si, como hemos dicho, la orden de desalojo es un puro acto de ejecución de los actos anteriores, entonces debe afirmarse la competencia del Sr. DIRECCION000 para ordenarlo, pues el artículo 24-9 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de Abril de 1986, se la concede para ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

NOVENO

Por todo ello debemos concluir que el recurso contencioso administrativo, sin ser inadmisible, debe ser desestimado.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación nº 291/92, y, en su consecuencia:

  1. - Revocamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en su recurso contencioso administrativo nº 1421/89, en cuanto declaró inadmisible el mismo.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1421/89 interpuesto por la entidad "Club Deportivo Costacabana contra la resolución del Sr. DIRECCION000 de Almería de fecha 24 de Febrero de 1989 (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se concedió un plazo de dos meses al "Club Deportivo Costacabana" para que desalojara y dejara libres y expeditas las instalaciones a que el pleito se refiere, desocupando los terrenos de la propiedad del Ayuntamiento de Almería ubicados en la barriada del mismo nombre, que le habían sido arrendados por éste mediante contrato de 20 de Junio de 1970 por un plazo de cinco años, con prórrogas iguales salvo denuncia con un mes de antelación.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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