Problemas relativos al alcance temporal de la prohibición testamentaria de partir

AutorGodoy Domínguez, Luis A.
Páginas833-862
I Planteamiento

Resulta relativamente frecuente señalar la insuficiencia de las normas del Código Civil reguladoras de la partición hereditaria, así como la imprecisión de muchas de sus disposiciones en esta materia. Insuficiencia normativa que a la postre ha generado, amén de una notable riqueza doctrinal y jurisprudencial, una constante dificultad a la hora de encontrar soluciones seguras a muchos de los variados problemas que se suscitan con ocasión de la división de la herencia 1>. Uno de los temas en los que es posible apreciar esa falta de certidumbre generada por la escasa atención que le presta el Código, no obstante la importancia de la institución, es el relativo a la prohibición de partir impuesta por el testador contemplada en el artículo 1.051 del Código Civil. El precepto, después de consagrar el derecho de todo coheredero a poner fin a la comunidad hereditaria («ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia»), a semejanza de lo que hace en el artículo 400 del Código Civil respecto a la comunidad ordinaria («ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad»), excepciona el caso de que el testador haya prohibido expresamente la división; para, a continuación, advertir que aun mediando la prohibición, la partición tendrá lugar si concurre alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad, remitiendo con ello la eventual eficacia de la cláusula a las reglas contenidas en los artículos 1.700 y siguientes de este cuerpo legal.

No otra mención, ni aclaración, añade el legislador para esta materia, dejando en el aire cuestiones tan importantes como las relativas a quiénes pueden ser afectados por una limitación de esta naturaleza: ¿sólo los coherederos o cabe que afecte a personas que en principio no ostentan tal cualidad? Igualmente, dado que no se sucede de la misma manera y en las mismas condiciones según la condición del sucesor, ¿de qué forma vinculará a quienes ostenten, respectivamente, la condición de heredero y legatario? ¿O qué alcance tendrá en función de que se proyecte sobre los tercios de legítima estricta, mejora o libre disposición? ¿Es decir, de qué manera debe cohonestarse con el principio de intangibilidad cualitativa de la legítima, consagrado en el artículo 813.2 del Código Civil? Otros problemas que asimismo quedan sin responder en la letra del Código, al menos de forma directa, están ligados a la expresión misma de la cláusula: ¿es imprescindible que en todo caso aparezca en testamento? ¿Puede hacerse constar tácitamente o es necesaria una disposición expresa del testador? ¿Debe estar informada la estipulación por la existencia de un interés legítimo que justifique tan fuerte restricción al supremo derecho de los coherederos a poner fin a la comunidad hereditaria? Como puede apreciarse, se trata de cuestiones que encierran un indudable interés científico y práctico, y que conecta directamente esta fase del fenómeno sucesorio con aspectos de capital importancia relativos al aplazamiento de lo que, en definitiva, constituye el fin último de la partición, es decir, la materialización del objeto del derecho de propiedad individual de cada sucesor.

Pero aun siendo significativos los problemas señalados, los que vienen a ocuparnos en estas líneas son otros también ligados al supuesto de la prohibición testamentaria de partir. Nos referimos a los relativos a la duración de una disposición de tal especie. En principio, no indica el Código cuál pueda ser su alcance temporal y este silencio, como en los casos anteriores, es precisamente lo que provoca una clara confrontación doctrinal, sostenida entre quienes defienden la posibilidad de establecer una duración ilimitada en el tiempo y quienes consideran que la vigencia y la eficacia de la prohibición deben ser por sistema limitadas. Debate que en cierta medida cobra mayor dificultad por la remisión que hace el artículo 1.051 del Código Civil a las causas por las que se extingue la sociedad, habida cuenta de que el artículo 1.700 del Código Civil establece como primera causa extintiva la expiración del término por el que fueron constituidas. Tampoco la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como tendremos ocasión de ver, ha dado una respuesta contundente a estos interrogantes en las ocasiones que se ha pronunciado al respecto, estando sus declaraciones en cierta medida condicionadas por la vinculación de estos problemas con otros relativos a la interpretación testamentaria o a la compensación por el gravamen de la legítima.

Todo ello conduce al resultado de no encontrar soluciones científicamente seguras por la disparidad de criterios doctrinales. Aunque es posible proponer algunas ideas o respuestas que sirvan para ayudar a clarificar las dudas que suscita el presente tema. A las posiciones más relevantes desde el punto de vista científico y jurisprudencial, acompañamos una somera visión de los aspectos más destacables en este punto en la legislación civil foral o especial, por contener en lo que hace a esta materia ciertas disposiciones que, al abordar con mayor detenimiento esta situación, ofrecen un mayor nivel de certidumbre y merecen al menos una pequeña exposición.

II Antecedentes de la cuestión

Si bien no tuvo el contenido con que hoy la conocemos, la prohibición de partir la herencia fue una figura conocida, con carácter general, en el antiguo derecho. Así, la posibilidad de dejar sin partir el caudal hereditario fue prevista en el Derecho romano, aunque fuertemente mitigada por el reconocimiento y la práctica de la actio familiae erciscundae, que se generalizó en la etapa clásica.

En el derecho común medieval será objeto frecuente de estudio por los autores, merced al influjo de los elementos provenientes de la experiencia jurídica germánica.

Y será en el período codificador, con el renacer de la tradición romanista, cuando se atempere su ejercicio y se someta a fuertes límites.

A) El derecho romano

El mantenimiento de la indivisión hereditaria fue una situación que tuvo amplio predicamento en su etapa primitiva y vino representado principalmente por un consortium domesticum, constituido a la muerte del pater familias, que se configuró como una forma muy rudimentaria de sociedad familiar 2>.

Es el denominado consorcio ercto non cito, o lo que es lo mismo, que permanece sin dividir, al que aludía GAIO en Instituciones 3>. En esta situación cada comunero podía disponer con efecto para los demás de las cosas pertenecientes a la herencia. Dos notas caracterizaban este estado. De una parte, la existencia de un ius prohibendi, a favor de cada comunero para vetar las actuaciones nocivas en el patrimonio común. Y de otra, la inexistencia de una acción que permitiese a los copartícipes solicitar la división de la communio; es decir, no contaban los comuneros con una acción de partición en el sentido en que hoy la entendemos 4>. Probablemente, la ausencia de una acción divisoria fuese el resultado de tratarse de un consorcio voluntario, que no era impuesta por el decuius.

En cualquier caso, lo cierto es que de toda esta situación no se deduce la existencia de un verdadero derecho a favor del causante para mantener la indivisión hereditaria, pero vale la referencia como testimonio de una indivisibilidad sucesoria en el derecho antiguo, siquiera de carácter convencional y que separa este consortium de la comunidad ordinaria posterior.

Con el paso del tiempo, el concepto romano de la familia experimentó una paulatina desintegración que supuso el debilitamiento de los vínculos entre sus miembros. El desarrollo económico de los siglos u y m a.C, trajo consigo el decaimiento del consortium y el régimen comunitario cedió terreno frente a la progresiva penetración de una tendencia individualista que acabó por atribuir a cada partícipe una porción ideal o cuota sobre la cosa común, para cuya efectividad se instituye una acción divisoria especial: la actio familiae erciscundae 5>.

De la existencia de este remedio procesal se da cuenta en Digesto, donde se sitúan sus orígenes en la misma Ley de las Doce Tablas 6>. Una vez consagrada la acción divisoria, las alusiones al derecho a poner fin a la comunidad hereditaria son constantes en los textos, percibiéndose la presencia de una casuística que reitera la posibilidad de extinguir dicha comunidad en el marco de relaciones jurídicas de diferente naturaleza y que conoció su máxima expresión en la etapa post-clásica. Así sucedió en materia de servidumbres, fideicomisos o legados 7>. Hasta el punto de terminar por hacer depender el ejercicio de la familae erciscundae de la simple voluntad de cualquiera de los comuneros, frente a la que no valían prohibiciones u oposiciones del resto de los copartícipes 8>.

A pesar de todo se aceptó, por un lado, la...

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