STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3205/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avila, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por R.E.N.F.E. representada por la procuradora de los tribunales Doña Luisa Delgado Iribarren, en el que es recurrido Don Serafinrepresentado por el procurador de los tribunales Don Emilio García Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avila, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Serafincontra R.E.N.F.E., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, fuera condenada la demandada a pagar al actor la cantidad de quince millones doscientas ochenta y cuatro mil (15.284.000) pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, mas los intereses legales que correspondan y al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria para R.E.N.F.E. y con expresa condena en costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la d demanda presentada por Don Serafinfrente a "Renfe", debo condenar y condeno a la demandada al pago de 7.000.000 pts a la demandante, con los intereses legales desde esta fecha. Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente, en cuanto al pronunciamiento de las costas se refiere, el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Capital, con fecha 24 de diciembre de 1991, por la que condena a RENFE a satisfacer a Don Serafinla cantidad de siete millones de pesetas (/7.000.000pts/), con los intereses legales desde su fecha, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicho pronunciamiento, revocando dicha sentencia en el particular de las costas procesales de primera instancia, y, en su lugar, no se imponen las costas a ninguna de las partes como tampoco las causadas en esta apelación".

TERCERO

La procuradora Doña Luisa Iribarren, en representación de R.E.N.F.E., formalizó recurso de casación que funda en los un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. García Fernández en nombre de Don Serafin, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil en cuanto que por su aplicación -que se estima indebida-, resulltó condenada la entidad recurrente a causa del accidente que sufrió, cuando trabajaba como empleado de la misma, el actor, por electrocución, cuando este manipulaba los cables de conducción eléctrica y, por fallo de algún aislador, experimentó una descarga que le hizo caer desde una altura de un metro al techo de una vagoneta especial, con resultado de heridas y secuelas de parálisis en manos y piernas. Las circunstancias en que se desarrolló el accidente, por las quemaduras que se produjeron y las prevenciones que utilizó el actor mientras operaba, acreditan que el paso de la corriente se debió, con toda probabilidad, a una derivación por falta o deficiencia de elementos aislantes, "pues la línea par y el "feder" cinco estaban fuera del alcance del trabajador".

SEGUNDO

La sentencia recurrida invoca en apoyo de su tesis condenatoria de la empresa la doctrina relativa en materia de culpa aquiliana a la entidad responsable y creadora del riesgo así como la jurisprudencia que predica, en estos casos, la inversión de la carga probatoria respecto del elemento culpabilístico. Y, en verdad, que los razonamientos del recurso no desvirtúan lo establecido por la Sala de instancia pues el accidente se produce por el mal estado en que se hallaba el aislamiento de determinados cables de conducción de la energía eléctrica motriz, sin que quepa hacer supuesto de la cuestión en lo referente a si sufrió o no una descarga eléctrica, causante de la caída, pues tal descarga resulta probada. Renfe o los agentes de la empresa encargados de realizar el trabajo no adoptaron todas las precauciones necesarias con el fin de evitar que la zona en que el obrero que sufrió lesiones graves e irreversibles tenía que efectuar sus tareas se hallara limpia de corriente eléctrica, y, a causa de ello, experimentara la descarga, originadora de las quemaduras y de la caída. Si el riesgo, en efecto, comporta la contingencia o proximidad de un daño es lógico que se exija a los sujetos o entidades responsables de la creación de riesgos, como es el caso de la empresa demandada, el empleo de la máxima diligencia para la adopción de todas las medidas de prevención adecuadas con el fin de evitar la producción de aquel, de modo que ocurrido éste, a causa del mal estado de las instalaciones, origen material del evento dañoso, el elemento culpabilístico subyace, en principio, como razón que explica la ausencia o disminución de aquellas medidas y de las comprobaciones oportunas o la disminución u omisión del deber de vigilancia, de donde se infiere la bondad jurídica de la doctrina jurisprudencial que determina, en estos supuestos la inversión de la carga probatoria. Y como sea que la entidad demandada no ha justificado que el mal estado de la instalación se debía a causas fortuitas o no previsibles, ni corregibles con revisiones adecuadas, han de aceptarse los criterios de la sentencia impugnada. En definitiva, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación del único motivo apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de R.E.N.F.E. contra la sentencia de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en autos, juicio de menor cuantía número 207/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avila por Don Serafincontra la entidad recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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