ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:12956A
Número de Recurso903/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "PROMOBLANCA, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 16-M04/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 315/2004 del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2).

  2. - La representación procesal de "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 16-M04/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 315/2004 del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2).

  3. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes personadas con fecha 28 de abril de 2008.

  4. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Araez Martínez se presentó escrito en fecha 5 de junio de 2008, en nombre y representación de "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", personándose como parte recurrente. No han comparecido, sin embargo, ante esta Sala la recurrente "PROMOBLANCA, S.A.", así como tampoco los recurridos DON Sixto y DOÑA Juana .

  5. - Por Providencia de 21 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a la parte comparecida la posible causa de inadmisión del recurso por infracción procesal por ella interpuesto; trámite que no se entendió con la recurrente "PROMOBLANCA, S.A.", así como tampoco con los recurridos DON Sixto y DOÑA Juana, dadas sus incomparecencias ante este Tribunal. 6.- Mediante escrito presentado con fecha 3 de septiembre de 2009, la recurrente "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." alega en favor de la admisión de su recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, hubo de abordar esta Sala problemas derivados de la falta de emplazamiento en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, al no contemplar ese concreto acto de comunicación los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000, que se limitaban a establecer la remisión de los autos, sin mencionar emplazamiento ni plazo, habiendo considerado esta Sala que, bajo dicha regulación, la previsión legal determinaba que la comparecencia de las partes era facultativa, configurándose como una carga, pero sin que la falta de personación del recurrente afectase al mantenimiento de la pretensión impugnatoria, determinando únicamente la pérdida de las oportunidades procesales relativas a las actuaciones practicadas durante la sustanciación de los recursos, cual ha venido sucediendo con el trámite de audiencia a que se refieren los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, al tener reiterado esta Sala el criterio de obviar la puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión a los recurrentes no personados, al igual que se ha prescindido del traslado, a los recurridos no comparecidos, para la oposición prevista en los artículos 474 Y 485 de la LEC 2000, sin que, en general, se haya practicado notificación, ni entendido actuación alguna, con el litigante que omitió presentarse con la debida representación procesal y asistencia técnica.

  2. - Los artículos 472 Y 482.1 de la LEC 2000 fueron modificados por la Disposición final tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal), entrando en vigor la nueva redacción el día 11 de julio de 2003, como consecuencia de lo establecido en la Disposición final trigesimoquinta de esa Ley 22/2003 ; tras esa reforma la Audiencia Provincial, después de la interposición del recurso de casación o del extraordinario por infracción procesal, debe remitir las actuaciones al tribunal "ad quem", con emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días.

    La consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, es la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de esos artículos 472 Y 482.1 de la LEC 2000 es evidente y lógico que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid. arts. 840, 1696 Y 1704 de la antigua LEC de 1881 ), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta días que actualmente establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento que, específicamente, se configura en el artículo 149.2° como un acto de comunicación judicial, "para personarse y para actuar dentro de un plazo", Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio, por el que inadmitió el recurso de amparo formulado contra el Auto de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del artículo 463.1 de la LEC 2000, también reformado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, existiendo clara identidad de razón legal para adoptar la misma decisión, ante la incomparecencia de los recurrentes, tanto si se trata de apelantes, como de aquellos que han interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional "a quo" (arts. 458.1, 471 Y 481.2 LEC 2000 ), y venir señalado igual término de treinta días para el emplazamiento; por el contrario, de apreciarse alguna diferencia significativa entre la apelación y los medios de impugnación extraordinarios, radica en la mayor sustanciación de aquélla ante el Juzgado, que recibe los escritos de oposición e impugnación (art. 461 LEC 2000 ), mientras que en los recursos de casación e infracción procesal existe una fase de admisión, ya ante el Tribunal Supremo (arts. 473 y 483 LEC 2000 ) que, después, confiere traslado para la oposición (arts. 474 y 485 ), todo lo cual corrobora que procede igual consecuencia de la deserción para la pasividad de los recurrentes, por ser todavía más incompatible la tramitación del recurso de casación sin su comparecencia, que en el de apelación, como viene reiterando esta Sala en numerosos autos dictados en recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, entre otros, de fechas 17, 24 Y 31 de mayo y 7 de junio de 2005.

  3. - Consecuentemente, no habiendo comparecido la recurrente "PROMOBLANCA, S.A.", dentro del término de emplazamiento de treinta días, procede declarar desiertos los RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN por ella interpuestos, sin que se aprecien razones que justifiquen expreso pronunciamiento en materia de costas. 4.- Los RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN formalizados por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa realizado por el quebrado en periodo de retroacción de la quiebra.

    La parte recurrente preparó el RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 878 del Código de Comercio, el art. 71 de la Ley Concursal y el art. 1303 del Código Civil, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto, respecto de las siguientes doctrinas: a) la que establece la inexistencia de nulidad de los contratos al haberse perfeccionado con anterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de septiembre de 2002 y 10 de octubre de 1990 y como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 22 de octubre de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 31 de enero de 2000 ; b) la que establece que no son nulos los actos de transmisión o administración que no afecten, o no sean contrarios, a los intereses de los acreedores, quedando excluidas de la nulidad las actuaciones que se enmarquen en el tráfico normal de la entidad quebrada, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de octubre de 1996, 20 de septiembre de 1993 y 12 de marzo de 1993 y como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 12 de mayo de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de mayo de 1997 . Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas resultan infringidas por la resolución recurrida, en tanto que la adquisición de la vivienda por parte de la recurrente fue perfeccionada con anterioridad a la fecha de retroacción de la venta, aun cuando se consumara con posterioridad, siendo realizada como consecuencia de un contrato de ejecución de obra, negocio jurídico que constituye el objeto principal de la actividad de la entidad "PROMOBLANCA, S.A." y de la hoy recurrente, constituyendo una actividad cotidiana y normal de la empresa; y c) la que establece que el deber de restitución es aplicable a los supuestos de nulidad absoluta, volviendo las partes a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, y tal restitución es ajena a la quiebra, esto es, ha de ser tratada como deuda de la masa, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de diciembre de 2005, 24 de marzo de 2006, 22 de junio de 2006 y 13 de febrero de 2007

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos de casación, en los que se reiteran los argumentos expuestos en preparación y que damos por reproducidos.

    Igualmente se preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 218 y 217 de la LEC 2000. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto la Sentencia recurrida se basa en la mala fe de la entidad hoy recurrente, cuestión que no fue alegada por la parte actora en su demanda, alterándose por ello la causa petendi de la demanda. Alega también la parte recurrente que la resolución recurrida igualmente infringe la carga de la prueba, al tener por acreditada la mala fe de la hoy recurrente, cuando dicho extremo no ha sido probado por la parte actora, teniendo en definitiva la hoy recurrente la condición de tercero de buena fe.

  4. - La decisión de los recursos formalizados por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, de 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y de 28 de junio de 2005, en recurso de queja 555/2005

    , por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésimo quinta .

    La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Este, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

    El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, ambas de la Ley Concursal, y que se debe integrar con las contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Concursal, cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, y con carácter general, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia; b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquella sentencia posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

    Los criterios que se acaban de exponer permiten, ante todo, afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197. Y se trata de una sentencia dictada en un juicio ordinario que versó sobre el ejercicio de una acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en al artículo 878 del C . de Co., de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del bien objeto de la compraventa o de su valor al tiempo en que salió del mismo, es dable sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3º y 197.6 de la Ley Concursal, y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley, si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000.

  5. - Pues bien, tratándose el presente caso de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, dicho procedimiento trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, toda vez que su resultado tiene clara incidencia en el mismo, y por tanto resulta aplicable la Disposición Derogatoria Única. ordinal primero de la LEC 2000, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala en casos idénticos al presente de fechas 31 de enero de 2006, 27 de junio de 2006 y 30 de enero de 2007, en recursos 845/2005, 60/2006 y 812/2006, pues la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de su materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, denominado de " interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso.

  6. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", como ya se indicó, el mismo se fundamentó en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues se limita a citar como opuestas a la recurrida, en relación con cada una de las doctrinas que considera infringidas, dos Sentencias procedentes de Audiencias Provinciales diferentes, sin contraponer a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Alicante que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    No obstante, sí se acredita la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las tres doctrinas que se consideran infringidas, al citarse varias Sentencias de esta Sala al respecto con un criterio jurídico coincidente, indicándose la infracción legal cometida, siendo ésta de naturaleza sustantiva y planteando una cuestión puramente jurídica, cual es la interpretación que ha de darse al art. 878.2 del Código de Comercio, así como los efectos de la nulidad de un contrato. En la medida en que ello es así procede admitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." .

  7. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", el mismo se articula en un motivo único, en el que se alega la infracción de los arts. 218 y 217 de la LEC 2000. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto la Sentencia recurrida se basa en la mala fe de la entidad hoy recurrente, cuestión que no fue alegada por la parte actora en su demanda, alterándose por ello la causa petendi de la demanda. Alega también la parte recurrente que la resolución recurrida igualmente infringe la carga de la prueba, al tener por acreditada la mala fe de la hoy recurrente, cuando dicho extremo no ha sido probado por la parte actora, teniendo en definitiva la hoy recurrente la condición de tercero de buena fe. Pues bien, a la vista de tales argumentos procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Comenzando por la incongruencia alegada por la recurrente como fundamento de su recurso, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, examinada la resolución recurrida resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues si bien es cierto que de forma expresa no se suscitó la mala fe de la entidad ahora recurrente por la parte actora en su demanda al solicitar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por haberse realizado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, también es cierto que la contestación a la demanda de la hoy recurrente se articula sobre su condición de tercero de buena fe a los efectos de evitar que la nulidad del contrato le afecte, cuestión que es examinada por la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero, concluyendo tras la valoración de la prueba, en concreto la documental, que falta el requisito de buena fe que impide la aplicación a la hoy recurrente del art. 34 de la Ley Hipotecaria, con lo que ninguna incongruencia existe, limitándose la resolución de primera instancia a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, tras la valoración de la prueba, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia.

    Y por lo que respecta a la carga probatoria, debemos recordar que es doctrina de esta Sala la que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la mala fe de la hoy recurrente, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, y conforme a la cual no concurría buena fe en la parte hoy recurrente, lo que impide aplicarle la protección que dispensa el art. 34 de la Ley Hipotecaria . En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada-recurrente no acreditan su mala fe, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC, actual art. 217 de la LEC 2000 (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). De ahí que, no impugnada por vía idónea la prueba de la mala fe de la parte hoy recurrente, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). 9.- Consecuentemente, procede INADMITIR el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." y admitir íntegramente el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." .

  8. - No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR DESIERTOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "PROMOBLANCA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 16-M04/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 315/2004 del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2).

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 16-M04/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 315/2004 del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2).

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 16-M04/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 315/2004 del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2).

  4. - Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.".

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