STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1999:7024
Número de Recurso7947/1996
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 1999, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 7947/96, que fue impugnada por escrito de 13 de mayo del mismo año por el Procurador

D.Saturnino Estevez Rodriguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaboa, por honorarios indebidos del Letrado D. Guillermo y de la Procuradora Dª Irene , procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene ante todo señalar que el presente recurso de casación finalizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por auto de inadmisión por ser la cuantía litigiosa inferior a los seis millones de pesetas, así como que la intervención de la parte recurrida se ha limitado a la mera presentación del escrito de personación. Estas precisiones son suficientes para estimar en su totalidad la impugnación de la minuta del Letrado y parcialmente la del Procurador. En efecto, en cuanto a la primera es obligado recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que al exceptuar el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la firma de Abogado en el escrito de personación -única actuación, repetimos, del Sr. Letrado minutante- implica que los honorarios de Letrado, aunque hubiera firmado tal escrito, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias.

SEGUNDO

En cuanto a la minuta del Procurador procede -dado que se trata de cuantía indeterminada, pero inferior a seis millones de pesetas- aplicar además del artículo 83 del Arancel de Derechos de los Procuradores, el artículo 72.3, ya que esta Sala tiene también reiteradamente declarado que cuando -como aquí ocurre- el recurso de casación se rechazare en trámite de admisión, el Procurador devengará la mitad del primer periodo, de conformidad con lo que establece el segundo de los preceptos citados, aplicable analógicamente a este orden jurisdiccional. La cantidad, pues, debe quedar reducida por este concepto a 15.736 ptas., a la que habrá que añadir las 500 ptas. por el otro concepto -copias- no impugnado.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación formulada por el Procurador D.Saturnino Estevez Rodriguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaboa contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario, de fecha 7 de mayo de 1999, y en consecuencia, debemos excluir y excluimos de la misma la minuta del Sr. Letrado D. Guillermo por importe de 50.000 ptas. así como debemos reducir losderechos de Procurador a la cantidad de 16.236 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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