STS, 22 de Abril de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3630/1992
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 3630/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado y la representación procesal de D. Bruno , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día 3 de Diciembre de 1991, en pleito nº 31/89, entablado contra los acuerdos del Jurado Provincial de expropiación, definidores del justo precio correspondiente a las dos parcelas expropiadas al demandante para la "Mejora de Trazado, Ensanche y Refuerzo del firme de la C.P.-nº- NUM000 , en P.K. NUM001 al NUM002 de Fortuna a Molina. Habiendo sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bruno contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, de fechas 21 de Marzo y 13 de Junio de 1.988, que quedan anulados y sin efecto por no ser conformes a Derecho; y se declara el derecho del recurrente al abono de la cantidad de 243.633 pesetas por la Parcela nº NUM003 , y de 226.308 pesetas, por la Parcela nº NUM004 ; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador de los Tribunales y de D. Bruno , D. Carlos Antonio y el Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado, presentan recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y dos, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación el Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones, por ser todo ello de justicia.

La Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Bruno , presenta escrito , en el que después de alegar los hechos y antecedentes de hecho que consideró pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que revoque la apelada y estime en un todo las pretensiones de nuestra demanda, señalando como justiprecio de las fincas expropiadas el fijado en dicha demanda.

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, comparece y como mejor proceda en Derecho, dice: Que dentro del plazo conferido, y como parte adherida al Recurso de apelación del Abogado del Estado, viene a formular escrito de alegaciones que considerópertinentes a su derecho y terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por el abogado del Estado y desestimando el recurso de apelación de D. Bruno , revoque la sentencia de instancia y declare ajustados a derecho los actos impugnados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para la votación y liberación del fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día quince, próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión de la temática litigiosa que fluye de los recursos de apelación que se tramitan en el presente rollo y que han sido promovidos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de fecha 3 de Diciembre de 1991 y parcialmente estimatoria del recurso número 31/1989 entablado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, definidores del justo precio correspondiente a las dos parcelas expropiadas al demandante para la "Mejora de Trazado, Ensanche y Refuerzo del firme de la C.P.-nº- NUM000 , en P.K. NUM001 al NUM002 de Fortuna a Molina", se encuentra ciertamente predeterminada por la calificación urbanística y características propias que deba reconocerse a los terrenos afectados por el trazado de la carretera, pues según sean rústicos o urbanos, tendrán precios unitarios distintos para alcanzar su equivalente económico en la expropiación de naturaleza ordinaria llevada a cabo, en cuanto tiene por finalidad la mejora de una carretera.

SEGUNDO

El Perito procesal que ha dictaminado en el proceso, desde luego no insaculada su designación, pues lo fué a propuesta en exclusiva de la parte expropiada, única concurrente en la comparecencia celebrada, ciertamente califica los terrenos expropiados como suelo urbano, confirmando tal apreciación en el acto de emisión del informe, y en consecuencia lógica con tal calificación, razona que procede justipreciarlos por su valor urbanístico, siquiera a continuación fija apriorísticamente y sin razonamiento alguno el precio unitario de 800 pesetas/metro cuadrado, pero tampoco cabe olvidar, cual razona la Sala de primera instancia, que las parcelas ocupadas no se encuentran ubicadas en la zona sombreada como urbana dentro de los planos que obran incorporados en el expediente y si a ello añadimos, según resulta de la certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de Murcia con fecha 31 de Mayo de 1990, que los terrenos incluidos en la Urbanización los Conejos están clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana como Suelo Urbanízable con programa propio y cuenta con Plan Parcial aprobado y convalidado por el Plan General de Ordenación Urbana vigente y que las fincas expropiadas, según expresa el propio Sr. Perito al que con anterioridad hacíamos referencia, las sitúa en el márgen izquierda de la carretera "a la altura de los Conejos", parece evidente concluir, según concluye la sentencia apelada, que en modo alguno cabe justipreciar el terreno como suelo urbano y menos con un valor urbanístico cuya determinación no se efectúa razonadamente, lo cual no empece para que ciertamente y en todo caso hayan de ser computadas las realidades que aquel ofrece en cuanto a las expectativas urbanísticas que concita, habida cuenta su ubicación.

TERCERO

Réstanos por verificar el justo precio que deviene procedente para reconocer a la parte expropiada el equivalente económico de la privación que se la impone o lo que es lo mismo el valor de sustitución y si paramos mientes en que desde luego no pueden ser aceptados ni el precio definido por el Jurado, en cuanto se limita a computar en exclusiva el carácter rústico de la finca, ni el dictaminado por el Perito que informó en el periodo procesal abierto en el proceso, por partir de una calificación urbanística que, cual decíamos, no podemos aceptar, en razón de cuanto dejamos expuesto en la motivación anterior, se está en el caso de verificar el justo precio reconocido en la sentencia impugnada, impregnado desde luego por un sentido de justicia, cual pone de relieve el Sr. Abogado del Estado, y si a ello añadimos que la media aritmética de los precios unitarios solicitados por las partes intervinientes, expropiante y expropiado, en razón de la naturaleza rústica y urbana que cada uno de ellos reconoce a las parcelas expropiadas, representa un valor superior a la mera contemplación del carácter rústico de aquellas, que deviene procedente por las expectativas urbanísticas que suscitan, según decíamos, sin alcanzar desde luego el precio pretendido por el expropiante, correspondiente a terrenos urbanos en lógica consecuencia por no alcanzar tal categoria, y que, en otro órden de ideas, el precio unitario definido de 412,50 pesetas se nos manifiesta acorde o proporcionado con el de 605 pts/m2 que establecen los Índices de Plus Valía para los terrenos de la urbanización Los Conejos ("a cuya altura se encuentran las parcelas") calificados como "urbanizable con programa propio...", se está en el caso de confirmar el justo precio fijado en la sentencia impugnada, desestimando, por consiguiente, los recursos de apelación que decidimos y las peticiones deducidas por la Administración expropiante, adherida a la apelación, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar los recursos de apelación promovidos por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de D. Bruno , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de fecha 3 de Diciembre de 1991, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 31/1989, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación que justipreciaron los terrenos expropiados al Sr. Bruno para la mejora de la C.P. nº- NUM000 en P.K. NUM001 al NUM002 de Fortuna a Molina, y desestimando igualmente las peticiones formuladas por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Murcia, como adheridas a la apelación, confirmamos la sentencia recurrida y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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