ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8330A
Número de Recurso2944/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "PARQUE MONTECRISTO, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) en el rollo nº 516/99 dimanante de los autos nº 265/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1445 y siguientes del Código Civil, toda vez que de los documentos aportados a la demanda queda acreditado que el contrato celebrado en su día fue de compraventa y no de opción de compra, tal y como afirma la sentencia recurrida.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 porque denunciados como infringido por la sentencia recurrida el art. 1445 y siguientes del Código Civil, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6- 98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de los defectos formales expuestos, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque da por sentado que la relación jurídica que unía a las partes es un relación encuadrable dentro del contrato de compraventa, cuando la sentencia recurrida, acogiendo los argumentos del juez de primera instancia, considera en su Fundamento de Derecho Segundo, que la relación existente entre las partes era la derivada de un contrato de opción de compra, lo que apoya en la valoración de la prueba y la interpretación del contrato celebrado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente pretende a través del motivo impugnar la calificación jurídica de la relación contractual existente entre las partes, debiendo recordarse que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba -con la consiguiente cita de la norma que contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-2000 y 2-3-2001), o mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3- 2000, 9-3-2000 y 8-6-2000). Ninguna de las dos cosas ha hecho la parte recurrente en este caso, sino que se limita a disentir de la calificación del contrato ofrecido por la sentencia recurrida proponiendo en su lugar el de compraventa, sin denunciar, la infracción de norma de prueba o interpretativa que permita edificar la calificación contractual que se propone desde unos elementos fácticos o interpretativos que resulten favorables a esa tesis. En definitiva, la parte recurrente no desvirtúa adecuadamente la calificación del contrato que recoge la sentencia recurrida, limitándose a afirmar la existencia de un contrato de compraventa, sin promover la revisión del resultado probatorio o exegético que sirva de presupuesto para la calificación que propugna, lo cual deja sin fundamento el argumento que se esgrime en el motivo, y conduce a éste a la indicada causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "PARQUE MONTECRISTO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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