STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:8482
Número de Recurso1038/1995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1038/95, interpuesto por Dª. Patricia , que actúa representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 2 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2566/92, en el que se impugnaba la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, acordada en su reunión de 12 y 13 de marzo de 1.992, que en alzada confirma la anterior del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba, de 14 de mayo de

1.991, que había denegado la petición de apertura de nueva oficina de farmacia en Priego de Córdoba.

Siendo partes recurridas, D. Lorenzo y Dª. Antonieta , que actúan representadas por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de mayo de 1.992, Dª. Patricia , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 12 y 13 de marzo de 1.992 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 2 de diciembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Candil del Olmo en nombre de Dª. Patricia , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 13 de Marzo de

1.992, que desestimando el recurso de alzada contra Acuerdo del Colegio de Córdoba de 14 de Mayo de

1.991, denegó la apertura de Oficina de Farmacia en los núcleos de Zagrilla y anejos a tenor del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1.978, de 14 de Abril. Sin costas".

El Cuarto de los Fundamentos de la citada sentencia es del siguiente tenor: "De los documentos obrantes en el expediente y de la prueba propuesta por el actor cuyo resultado obra en autos no pueden propiciar un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de la Sra. Patricia , pues en modo alguno queda acreditado que la nueva farmacia deba atender a un colectivo de al menos dos mil habitantes entre censados y secuenciales. La certificación del Secretario del Ayuntamiento lo único que acredita es la existencia de una población de derecho entre las tres aldeas de 1.142 habitantes, resultando impreciso el incremento de la población secuencial, al afirmar que se ve incrementado en la época de recogida de aceitunas y en época estival pero sin concretar el número ni la permanencia de aquellos. La propuesta municipal de ubicación de farmacias en las aldeas, la próxima apertura de una villa turística o la existencia de un Centro de Minusválidos en el Esparragal, no suplen este requisito, exigido por la norma, de que dicho núcleo alcance la cifra de 2.000 habitantes.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 19 de enero de

1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 25de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "Al amparo del núm. 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de Diciembre de 1.956, modificada por la Ley 10/1.992 sobre medidas urgentes de Reforma Procesal. Infracción de la jurisprudencia establecida, entre otras, por las Ss. de 28-10-1.985, 16-7-1.986, 9-12-1.987, 24 y 29-9-1.998, 9-5 y 17-7-1.991 y 1-6-1.993, dictadas por el Tribunal a que me dirijo, en relación con el artº 3.1 del Código Civil. Solicitaba mi mandante al amparo del artº 3.1.b) del R.D. 909/1.978, la autorización de la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de población de las Aldeas de Zagrilla Alta, Baja, El Esparragal y Genilla".

CUARTO

Las partes recurridas, en sus escritos de oposición al recurso de casación, interesan la desestimación del mismo, alegando, en síntesis, que el recurrente pretende convertir este recurso especial y extraordinario en una segunda instancia sin respeto alguno a la valoración de la prueba realizada por la Sala de Sevilla, y que no se puede en casación discutir los hechos apreciados por la Sala de Instancia.

QUINTO

Por providencia de 25 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó las resoluciones impugnadas que habían denegado la apertura de oficina de farmacia en Priego de Córdoba, valorando, entre otros en sus Fundamentos de Derecho Cuarto más atrás referido, que no reunía el núcleo los dos mil habitantes que el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del recurso de casación, es preciso, resolver la petición de inadmisión aducida por una de las partes recurridas, por estimar que el asunto carece de la cuantía exigida por el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción y dado, que la citada parte se limita, sin ningún apoyo o dato fáctico, a referir que la cuantía del asunto es inferior a seis millones de pesetas, es obligado, desestimar tal causa de inadmisión, pues el mero parecer o criterio de unas de las partes sobre la cuantía del asunto, sin dato que apoye tal valoración, no es suficiente, por un lado, para tener por acreditada tal cuantía y por otro mucho menos para alterar la posición anterior de todas las partes que han aceptado que la cuantía del asunto era indeterminada. Y a la anterior cabe agregar que esta Sala reiteradamente ha conocido y conoce sobre asuntos en materia de farmacias similares al de autos, sin que se haya suscitado cuestión alguna sobre la cuantía y que en las ocasiones que a efectos de tasación de costas ha tenido que resolver sobre la impugnación de honorarios ha aceptado en numerosas ocasiones en que el asunto a pesar de ser indeterminado tiene un valor cuando menos superior al de seis millones de pesetas.

TERCERO

El recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia, que cita, habida en relación con el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, alegando en síntesis que en el supuesto de autos concurren los dos mil habitantes exigidos y que en todo caso serían de aplicación los principios pro apertura y pro libertate, aplicados por el Tribunal Supremo y procede rechazar tal motivo de casación, tanto, porque lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de los hechos apreciados por la Sala y una sustitución de su criterio por el del recurrente y ello no está permitido en casación, que tiene por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, como, porque la sentencia recurrida ha hecho una valoración detallada de las pruebas obrantes sobre el número de habitantes del núcleo y cuando ello es así, dado que la Sala de Instancia es la que tiene competencia y potestad para valorar la prueba, sentencias de 26 de octubre de 1.994, 17 de octubre de 1.997 y 14 de marzo de 2.000, no se puede esa valoración someter a la revisión del Tribunal de Casación a no ser que se denuncie en forma la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, lo que aquí no acontece, o se alegue que el resultado de esa valoración es errónea, arbitraria o irrazonable que tampoco se hace en forma, sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2.000.

Además de lo anterior, es de significar que la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente la doctrina de esta Sala, a) cuando no otorga eficacia a la propuesta municipal sobre creación de farmacias en las Aldeas, pues ello es cuestión ajena a los cometidos de los Tribunales que han de limitarse a aplicar en cada caso la norma vigente, y corresponde resolverla a los Órganos de la Administración competentes; b) cuando tampoco reconoce eficacia a la próxima apertura de una villa turística, pues reiteradamente hadeclarado esta Sala que se han de computar los habitantes existentes en el núcleo, en el momento de la petición de apertura de farmacia; y c) cuando no valora el incremento de la población secuencial, pues lo hace por su falta de precisión, y por no concretarse el número ni la permanencia, pues todos estos datos son reiteradamente exigidos por esta Sala para el cómputo de la población de hecho, ya que, si bien esta Sala ha admitido y admite el cómputo de la población de hecho, ello lo es cuando esa población se acreditaba con datos objetivos, constatables. Sin olvidar que en el caso de autos, aunque se computaran los 700 u 800 habitantes, que, se dicen, incrementa la población en verano y en la recolección de la aceituna, y por un período de plena ocupación de cinco meses, dividiendo el resultado por los 365 días del año, aún en ese caso la población total del núcleo estaría próxima a los 1.500 habitantes, y por tanto, en cifra muy inferior a la exigida por el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78.

Por último, no adquiere trascendencia alguna a los efectos de esta litis la invocación del principio pro apertura, reiteradamente aplicado por esta Sala pues, el tal principio, se aplica para completar el ordenamiento y para resolver los casos límites o dudosos, sentencias de 18 y 21 de julio de 2.000 y 17 de octubre de 2.000, que no es ciertamente el supuesto de autos.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, a esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar a no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Patricia , que actúa representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 2 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2566/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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