STS, 18 de Enero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:204
Número de Recurso9037/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, actuando en nombre y representación de ésta, y por D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, y defendido por Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Brígida (Las Palmas), representado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales de Santa Brígida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1686/93 promovido por D. Cristobal , y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, y como codemandada el Ayuntamiento de Santa Brígida, y como coadyuvante D. Jesús Manuel , sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales de Santa Brígida.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cristobal , contra la resolución de la que se hace mención en los Antecedentes de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Canarias y por D. Jesús Manuel , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, actuando en nombre y representación de ésta, y del Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, actuando en nombre y representación de D. Jesús Manuel , la sentencia de 31 de Octubre de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1686/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Cristobal contra la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de fecha 21 de Junio de 1993, publicada en el B.O.C.A. nº195, de 15 de Noviembre siguiente, por la que se acordó: "Primero.- Estimar el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús Manuel , contra Acuerdo de Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales de Santa Brígida, adoptado por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de Marzo de 1990, procediendo, en consecuencia, a calificar como Suelo Urbano, constitutivo de la Unidad de Ejecución nº 9 (UE-9) los terrenos que se grafían en plano adjunto como anexo I, sujeto a las condiciones establecidas en la ficha que se acompaña como anexo II y en la que se recogen las determinaciones pactadas en el Convenio Urbanístico suscrito por los propietarios del suelo con la Administración Municipal, cuyo texto se adjunta como anexo III. Segundo.- El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias y debidamente notificado al recurrente y al Ayuntamiento de Santa Brígida.". La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

No conformes con dicha sentencia la Comunidad Autónoma de Canarias, autora del acto, y D. Jesús Manuel interponen el recurso de casación que decidimos.

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias ha de ser desestimado al haber sido mal preparado. Efectivamente, si bien es verdad que en el escrito de preparación se citan como vulnerados determinados preceptos, no puede olvidarse que el acuerdo objeto de impugnación, como ya se ha dicho, es la Aprobación Definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias Municipales de Santa Brígida, lo que hace evidente que lo impugnado es una norma de la Comunidad Autónoma, impugnación a la que resultan aplicables, por tanto, las prescripciones contenidas en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

Precisamente, y en aplicación de tales preceptos, esta Sala viene exigiendo que los preceptos invocados como infringidos han de ser relevantes y determinantes del fallo, como exige el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, pero, además, y como consecuencia de la justificación impuesta en el artículo 96.2 del mismo texto legal, es necesario que se haga, en el mencionado escrito de preparación, una argumentación y explicación de en qué medida la infracción de dichos preceptos por la sentencia recurrida ha sido determinante del fallo. Es decir, se trata de un sintético planteamiento del litigio que ponga de manifiesto la relevancia del error en que ha incurrido la sentencia al aplicar la norma estatal que fundamenta el recurso de casación.

El recurso de la Comunidad Autónoma de Canarias no contiene tales exigencias.

En lo referente al recurso de casación de D. Jesús Manuel los motivos de casación esgrimidos son: "Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver el invocado artículo 78.1 A) de la Ley del Suelo de 1976".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se sustenta en una presunta incongruencia interna de la sentencia, pues en virtud del resultado de la prueba pericial practicada la sentencia debió desestimar el recurso, pero ha llegado a una conclusión contraria a la prueba pericial sin efectuar crítica de la pericia practicada.

Al razonar así el recurrente olvida que la sentencia recurrida comienza por afirmar: "En consecuencia, del examen de la documentación obrante en el expediente y procedimiento, con especial relevancia de los reportajes fotográfico especialmente el aéreo, de los informes tanto el expresado anteriormente, como los emitidos por los Arquitectos Don Imanol y Doña Marina ; la Letrada Doña Pilar Herrera Rodríguez; del estudio del Impacto Ecológico; de las contestaciones de los representantes procesales de las Administraciones de la Comunidad y Corporación en el recurso jurisdiccional interpuesto por el hoy coadyuvante y del que desistió; obligado es concluir,...". Es verdad que los fundamentos jurídicos de la sentencia no tienen que contener una transcripción de los escritos de alegaciones de las partes y del resultado de alguna de las pruebas practicadas. Pero, hecha esta salvedad, es claro que la sentencia contiene una evidente justificación de las razones en que sustenta la decisión de no considerar los terrenos controvertidos como suelo urbano. Tal conclusión, entendiendo que los terrenos carecen de servicios suficientes para servir a la edificación que sobre ellos se pretende, no parece arbitraria ni irracional a la vista de la prueba fotográfica y de las manifestaciones de las partes implicadas en el expediente, así como de los informes obrantes en éste, y a los que la sentencia explícitamente alude.

Por todo ello entendemos que no existe la contradicción interna que se reprocha a la sentencia, pues lo que ha hecho es valorar conjuntamente la totalidad de los datos obrantes en el pleito lo que ha comportado la minusvaloración razonada y razonable de la prueba pericial practicada.

TERCERO

Tampoco concurre la segunda de las infracciones invocadas pues la sentencia de modo claro afirma: que los servicios existentes son inadecuados para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir; también niega que los terrenos discutidos se encuentren en áreas consolidadas por la edificación, y, finalmente, afirma que los servicios existentes no se encuentren insertos en la malla urbana. De modo patente, pues, la sentencia rechaza que los terrenos controvertidos reúnan alguno de los requisitos a que el artículo 78.1.a) del T.R.L.S. de 1976 supedita la condición de suelo urbano. Las referencias que en la sentencia se contienen a que los terrenos no se insertan en la malla urbana, han de entenderse como mecanismos lógicos e indiciarios que abundan en la conclusión contraria a la consideración como "urbanos" de los terrenos discutidos, cualquiera que sea la perspectiva legal que se considere, ya sea la de los servicios existentes, ya sea la de la consolidación por la edificación.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, actuando en nombre y representación de ésta, y por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, actuando en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 31 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1686/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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