ATS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4740A
Número de Recurso2497/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "AUTO CANIGÓ, S.A." y de D. Guillermo, Dª María Rosarioy D. Luis Angel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) en el rollo nº 372/98, dimanante de los autos nº 428/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gerona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de diez días, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiendo sido cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al haber resuelto igual que asuntos anteriores que tenían unas bases fácticas distintas, resolviendo mediante una mera remisión, no habiéndose examinado individualmente el caso concreto.

    El motivo, tal y como se formula incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que si bien en el Fundamento de Derecho Segundo se pone de manifiesto que la cuestión planteada por los recurrentes ya fue examinada en un caso idéntico por la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, variando en aquel caso únicamente la zona geográfica que afectaba y la persona del subconcesionario, siendo el concesionario y subconcedente el mismo, siendo los letrados de las partes los mismos y los motivos del recurso iguales al fundamentarse en los mismos argumentos, a continuación, en los Fundamentos de Derecho Tercero a Octavo procede a examinar el caso concreto, con lo que ninguna resolución por remisión se produce, tal y como afirma la parte recurrente, entrando a conocer del caso concreto planteado a la vista de las alegaciones y argumentos realizados en el procedimiento, circunstancias que determinan que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produzca, máxime cuando además es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, en relación con los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución Española. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha realizado un cambio arbitrario de criterio en cuanto a la naturaleza de la relación contractual dimanante de documentos idénticos, dando lugar a sentencias contradictorias. En relación con este motivo se formula el motivo tercero, que al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, en relación con los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia de apelación, en su Fundamento de Derecho Sexto, tras afirmar que los documentos aportados por la parte actora de fechas 20 de diciembre de 1995 y 30 de enero de 1996 fueron rechazados como prueba documental por la Sala, a continuación se apoya en ellos para desestimar las pretensiones de la parte actora.

    Visto el planteamiento de ambos motivos conviene recordar que esta Sala ha enseñado, el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5- 00).

    Conforme a estos criterios, es evidente lo infundado de los dos motivos, pues además de que el carácter absolutorio de la sentencia recurrida excluye de por sí el vicio que se alega, por lo que se refiere al motivo segundo, sólo consta en la sentencia recurrida la existencia de otro procedimiento, en concreto el resuelto por sentencia de fecha 2 de junio de 1999, el cual fue desestimado por las mismas razones y argumentos que el aquí examinado, con lo que ninguna alteración de cambio de criterio se produce, tal y como afirma la parte recurrente, y por lo que se refiere al motivo tercero, porque basta examinar el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida para comprobar que la Sala no se apoya en los documentos citados por la actora para desestimar sus pretensiones, lo que no viene sino a corroborar la carencia manifiesta de fundamento de ambos motivos y la concurrencia por ello de la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  3. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 7 del CC. Basa el recurrente tal motivo en el hecho de que todos los documentos suscritos entre ambas partes se refieren a un contrato de agencia, habiendo actuado la parte demandada con mala fe, al tratar al recurrente como agente de manera ininterrumpida, para negar dicho carácter al momento del pago de la indemnización, habiendo quedado la parte actora vinculada por ese reconocimiento previo como agente. En relación con este motivo se plantea el motivo quinto, en el que formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega nuevamente la infracción del art. 7 del CC, reiterando los argumentos del motivo anterior, a los que añade el hecho de que conforme a los documentos de fechas 20-12-95 y 30-1-96 resulta acreditado que el contrato se configuró como un contrato de agencia, así como que hubo un reconocimiento del derecho del agente a ser indemnizado con base en los arts. 28 y 29 de la Ley 12/92. Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque parten del hecho de que de la prueba documental se deduce que el contrato celebrado entre las partes tiene la configuración de un contrato de agencia y que se reconoce el derecho a indemnización del agente, todo ello en contra de lo establecido por la sentencia recurrida tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, la cual en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, concluye que el contrato celebrado entre las partes, no tiene la consideración de contrato de agencia a la vista de su contenido obligacional, constituyendo un contrato de concesión comercial en exclusiva en donde "Autos Canigó, S.A" actuaba como una empresa independiente y ajena a "AUTEGISA", con su propia organización empresarial que compraba vehículos a aquélla y después los revendía al precio que estimaba conveniente, pero con un tope fijado por la concesionaria y, además, podía ofrecer también los servicios de reparación y de garantía, con la consecuencia de que el contrato no tenía por objeto la promoción o conclusión de operaciones mercantiles por parte del agente y por cuenta del empresario que contrató esos servicios, tal y como exige el contrato de agencia, sino que la subconcesarionaria de la zona de Figueras actuaba en nombre y por cuenta propia. Añadiendo que el recurrente carece del derecho a la indemnización solicitada al no haberse acreditado el supuesto de hecho que determina su aplicación, a saber, que el subconcedente se haya aprovechado de esa clientela. Datos fácticos que los motivos se limitan a eludir, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio, al partir de una base fáctica diversa a la constada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba documental, lo que en todo caso se intenta por una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), condición de la que carece el art. 7 del CC alegado como infringido en ambos motivos. Pero es que, además, alegada por el recurrente la existencia de mala fe en la parte demandada, olvida el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la apreciación de la buena o mala fe, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 27- 9-96, 1-9-97 y 2-6-98), no habiéndose considerado acreditada por la sentencia recurrida la mala fe hoy denunciada por el recurrente, apreciación la de la resolución recurrida que ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, al no haberse desvirtuado por la vía casacional adecuada. Simplemente añadir que ninguna vulneración de la doctrina de los actos propios se produce por el hecho de el Tribunal haya calificado el contrato como de concesión comercial en exclusiva a la vista de su contenido, y con independencia de la denominación dada por las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que proclama que la calificación de un contrato corresponde al Tribunal de instancia, pudiendo prescindir de la denominación que las partes le dieren, y su criterio debe prevalecer en casación, salvo que se demuestre que sea ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 y ss. del CC (SSTS 7-11-95, 18-1-96, 25- 1-96, 6-3-98, 31-12-98, 13-4-99 y 3-5-99), ilegalidad, que como se ha expuesto no concurre en el presente caso, sin que además la parte haya mencionado norma alguna sobre la interpretación de los contratos como infringida.

  4. - Como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1 y concordantes de la Ley 12/92 del Contrato de Agencia, en relación al reglamento 1475/95 de la Comunidad Europea por cuanto el contrato en su día celebrado entre las partes se trataba efectivamente de un contrato de agencia. El motivo debe inadmitirse por carecer manifiestamente de fundamento, causa ya tipificada, pues no debe la parte recurrente olvidar que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba -con la consiguiente cita de la norma que contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-2000 y 2-3-2001), o mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3- 2000, 9-3-2000 y 8-6-2000). Ninguna de las dos cosas ha hecho la parte recurrente en este caso, sino que se limita a disentir de la calificación del contrato como de concesión comercial en exclusiva proponiendo en su lugar el de agencia bajo el presupuesto de que esa fue la denominación dada al contrato por las partes, sin denunciar, por tanto, la infracción de norma de prueba o interpretativa que permita edificar la calificación contractual que se propone desde unos elementos fácticos o interpretativos que resulten favorables a esa tesis. En definitiva, la parte recurrente no desvirtúa adecuadamente la calificación del contrato que recoge la sentencia recurrida, limitándose a afirmar la existencia de una categoría negocial diferente, sin promover la revisión del resultado probatorio o exegético que sirva de presupuesto para la calificación que propugna, lo cual deja sin fundamento el argumento que se esgrime en el motivo, y conduce a éste a la indicada causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    A ello habría que añadir que utilizada por el recurrente al formular el motivo la expresión "y concordantes" al referirse al art. 1 de la Ley 12/92, es doctrina reiteradísima de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando la cita de las normas que el recurrente considere infringidas se haga mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." o cualquier otra similar, como si fuera obligación de esta Sala, y no carga legal del recurrente, la perfecta identificación de la norma supuestamente infringida (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 4-10-96, 13- 5-97, 25-2-98, 7-12-98, 2-12-99 y 11-5-2000), circunstancia que hace incurrir al motivo también en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC.

  5. - Como séptimo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 6, apartados 2, 3 y 4, y del art. 7 del CC, por cuanto la sentencia recurrida ha declarado la improcedencia de la indemnización por no haber quedado acreditado que el subconcedente se haya aprovechado de la clientela, cuando tal circunstancia ha quedado acreditada por los documentos obrantes en autos, careciendo los documentos de fechas 11-4-95 y 27-11-94 de validez y eficacia. En conexión con este motivo se formula el motivo octavo, el cual amparado el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1256 en relación con el art. 1254, ambos del CC, basado nuevamente en la falta de validez del documento de fecha 27- 11-95. Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto a través de los mismos pretende alterar la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, en especial de la documental, utilizando una vía casacional inadecuada para ello, pues si no se hallaba conforme la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-01), condición de norma valorativa de prueba de la que carecen los preceptos alegados como infringidos en ambos motivos, con lo que la base fáctica fijada por la sentencia recurrida deberá ser respetada en casación al no haberse desvirtuado por la vía casacional adecuada.

  6. - Como motivo noveno, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 28 y 29 de la Ley 12/92 del Contrato de Agencia por cuanto la sentencia recurrida debería haber fijado la indemnización procedente por clientela y daños y perjuicios a la vista del resultado probatorio. En relación con este motivo se formula el motivo décimo de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando la infracción de la jurisprudencia referente a la indemnización en los contratos de distribución en exclusiva. Ambos motivos incurren nuevamente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al dar por sentados los datos fácticos que al recurrente interesan para mantener el derecho a la indemnización por clientela y por daños y perjuicios, cuando la sentencia impugnada, en cambio, por valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, no considera probado el presupuesto de la indemnización por clientela, a saber, que subconcedente se hubiera aprovechado de la clientela, ni considera justificados los daños y perjuicios solicitados (Fundamento de Derecho Cuarto). Como consecuencia de lo expuesto resulta que la pretensión de la recurrente se realiza por una vía inadecuada, puesto que, pretendiéndose modificar la valoración de la prueba de la resolución recurrida, no se cita precepto alguno como infringido que contenga norma legal de valoración de prueba que permitiera en su caso desvirtuar las conclusiones probatorias de la Audiencia, con lo que ambos motivos consisten en una pura afirmación voluntarista de infracciones normativas a partir de la versión fáctica propia y parcial de la recurrente.

  7. - Por último, como motivo undécimo de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 523 de la LEC, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. Basa el recurrente tal motivo en la improcedencia de la imposición de costas realizada por la sentencia recurrida.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque es doctrina de esta Sala que el art. 523 LEC sólo puede citarse como infringido en casación cuando a la sentencia impugnada se le reproche la vulneración del principio del vencimiento, no cuando, se denuncie la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11- 98, 13-2-99 y 12-3-99). Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la Sala de apelación, en uso de sus facultades, consideró que en el presente caso no existían circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición de costas, limitándose a aplicar el principio de vencimiento contenido en el reiterado artículo 523 de la LEC, por lo que no existe infracción alguna del citado artículo, siendo procedente inadmitir tal motivo de casación al carecer el mismo de fundamento.

  8. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "AUTO CANIGÓ, S.A." y de D. Guillermo, Dª María Rosarioy D. Luis Angel, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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