STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4245/1994
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4245/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Arenas del Miño S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 7811/1992, sostenido por la representación procesal de la entidad Arenas del Miño S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 21 de abril de 1992 y 23 de junio del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de una superficie de 3.145 metros cuadrados de la finca nº 235, que tenía una superficie de

6.174 metros cuadrados, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia a la referida Entidad Arenas del Miño S.A. para la ejecución del Puente Internacional sobre el Río Miño, entre Tui y Valença de Minho.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 15 de abril de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 7811/1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ARENAS DEL MIÑO S.A. contra ACUERDO DE 23 DE JUNIO DE 1992 DESESTIMATORIO DE RECURSO DE REPOSICION CONTRA OTRO DE FECHA 21-4-92. EXPTE. 354/90. SOBRE JUSTIPRECIO DE LA FINCA 235 EXPROPIADA POR LA DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA PARA LA OBRA 16 -PO- 2660 PUENTE INTERNACIONAL SOBRE EL RIO MIÑO ENTRE TUI Y VALENCA DO MIÑO dictado por JURADOPROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Arenas del Miño S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de mayo de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Arenas del Miño S.A., al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basado en siete motivos, seis de ellos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción y el último al amparo del nº 3º del mismo precepto: el primero por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código civil y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque se ha sustraído a la entidad recurrente la indemnización de una explotación industrial destinada a la extracción, clasificación, almacenamiento, transporte y comercialización de áridos, a pesar de haber sido incluida en la hoja de aprecio por la entidad titular de la misma, ya que, debido a la expropiación de parte del suelo de la finca, resultaba imposible la continuación de aquélla sobre éste, y, si bien es cierto que la Administración había acordado la paralización de dicha actividad por carecerse de autorización, la misma continuó ejerciéndose pues no se ordenó ejecutar dicho acuerdo, debiendo tenerse en cuenta que la orden de paralización se refería a la actividad extractiva exclusivamente, pero no a la de clasificación, preparación, almacenamiento, comercialización y transporte, cuya existencia se acreditó mediante la prueba practicada en la instancia y no se ha declarado como no probada por la sentencia recurrida, y, por consiguiente, al existir un derecho económicamente evaluable, procede su tasación y pago cuando se priva de él como consecuencia de la expropiación; el segundo por infracción de los artículos 103 y 106.1 de la Constitución y 83 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que no es admisible que una actividad, que se venía desarrollando sobre el terreno expropiado, sea suprimida a través de la expropiación forzosa cuando la Administración no ha procedido previamente a ejecutar la orden de paralización de la misma, por lo que se ha utilizado el instrumento de la expropiación para un fin distinto del previsto por la ley para este instituto; el tercero por infracción de la jurisprudencia que se cita acerca de la carga de la prueba, ya que, acreditada la existencia de la actividad industrial, correspondería a la Administración la prueba de que esa actividad no se desarrollaba al tiempo de la expropiación, pero ésta no ha probado ni el alcance de la orden de paralización de la industria ni su ejecución; el cuarto por infracción de los mismos preceptos invocados en el primero, en relación con el artículo 52.4ª de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la indemnización en casos de expropiación forzosa no se limita a los bienes o derechos que se reflejasen en el acta previa a la ocupación sino que ha de extenderse al pago de todos aquéllos de los que realmente haya sido privado el expropiado, cuya existencia puede acreditarse por cualquier medio de prueba, y lo que resulta evidente es que en el terreno expropiado, abstracción hecha del ejercicio de la actividad industrial, existían una serie de elementos e instalaciones, que, al dividirse la finca por la expropiación parcial, no eran útiles para su destino propio por no poderse continuar la actividad industrial en el resto del suelo no expropiado; el quinto por infracción de los artículos

36.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto que el justiprecio fijado por el Jurado no se corresponde con el valor real de los bienes expropiados, como demostró la prueba pericial practicada en la instancia, que no ha sido valorada por la Sala conforme a las reglas de la sana crítica, ya que la valoración de las tolvas no puede efectuarse con la estimación meramente del coste de su nueva instalación sino del coste de otras tolvas nuevas por resultar imposible su traslado, mientras que no son razonables los argumentos empleados por la Sala de instancia para descalificar las conclusiones del perito procesal en cuanto al valor del suelo expropiado, que repercute en la indemnización por el demérito de la porción de finca no expropiada; el sexto por infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se cita, ya que la Sala de instancia, a pesar de que considera insuficiente el informe pericial emitido en el proceso, no ordenó, en contra de aquella doctrina jurisprudencial, practicar otra que pudiese ser útil al fin pretendido de acreditar el valor de los bienes y derechos expropiados, especialmente cuando dicha prueba pericial se practicó para mejor proveer; y el séptimo y último por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para la entidad demandante, al no practicarse la prueba pericial interesada por la actora por causas no imputables a ella, consistente en el dictamen de un ingeniero industrial o de caminos y otro de un licenciado en económicas, que deberían haber versado sobre la existencia de una determinada actividad y explotación industrial y la imposibilidad de continuarla como consecuencia de la expropiación parcial del terreno, cuya deficiencia de práctica fue reiteradamente aducida por la representación procesal de la demandante que la solicitó tanto al recurrir la providencia que declaró caducado el trámite de conclusiones como en el propio escrito evacuando éstas, por lo que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial recogida por esta misma Sala en su Sentencia de 11 de noviembre de 1995, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con declaración de que el justiprecio que la Administración expropiantedebe pagar a la entidad Arenas del Miño S.A. asciende a la cantidad de ciento setenta y cinco millones quinientas cuatro mil doscientas cuarenta y siete pesetas, incluido el premio de afección, incrementable con los intereses legales correspondientes, y, subsidiariamente, que, con anulación de la sentencia recurrida, se manden reponer las actuaciones al momento anterior a la resolución de la Sala de instancia que declaró improcedente las pruebas testifical y de reconocimiento judicial y dio traslado de la pericial a las demás partes, con imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, comparecido como recurrido, a fin de que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 13 de febrero de 1995, aduciendo que la Sala de instancia no ha infringido los preceptos y la jurisprudencia invocados en el escrito de interposición del recurso de casación según se razona en la sentencia recurrida, ya que no es procedente indemnización alguna por el cese de la actividad y sólo deben incluirse en el justiprecio los elementos realmente afectados por la expropiación y no otros, sin que quepa en casación aducir, como motivo, el error de hecho en que haya podido incurrir el juzgador de instancia al apreciar las pruebas, mientras que el defecto de práctica de la prueba pericial propuesta no ha causado indefensión a la recurrente porque la propia Sala de instancia acordó, para mejor proveer, la emisión de un dictamen pericial por un arquitecto técnico, que reunía la condición de ingeniero técnico industrial y de agente de la propiedad inmobiliaria, aunque sus conclusiones no las consideró dicha Sala suficientes para desvirtuar el acierto del Jurado, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas del recurso a la sociedad recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad recurrente aduce, en el primer motivo de casación, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuestos por los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código civil y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque no se ha indemnizado, a pesar de haberse incluido como concepto indemnizable en la hoja de aprecio, la pérdida de la explotación industrial destinada a la extracción, clasificación, almacenamiento, transporte y comercialización de áridos por más que la Administración hubiese ordenado la paralización de dicha actividad al carecer de autorización, ya que tal orden de paralización no se había ejecutado, por lo que la industria continuaba en funcionamiento cuando fue ocupado el terreno en el que la misma se desarrollaba, como se ha acreditado, y en consecuencia su privación debe ser adecuadamente compensada, pues, de lo contrario, se conculcan los preceptos invocados en este primer motivo de casación.

Es cierto que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de fecha 4 de marzo de 1995 (recurso de apelación 7767/91), ha declarado que la falta de licencia administrativa para el ejercicio de una determinada actividad, realizada en régimen de mera tolerancia, no justifica su desapoderamiento sin abonar la correspondiente indemnización al expropiar el suelo en el que se ejerce, pues lo contrario constituiría una auténtica confiscación, prohibida por los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código civil, 1, 25 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, y así es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 4 de febrero de 1995 y27 de enero de 1996, que la privación de un elemento patrimonial, cualquiera que sea su naturaleza, destino y función, ha de ser adecuadamente indemnizada al que la padece.

Sin embargo, la Sala de instancia, al denegar indemnización por la cesación de la industria instalada en el suelo expropiado, no ha conculcado los preceptos citados ni la aludida jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, porque, en el caso enjuiciado, la Administración, con anterioridad al acta previa a la ocupación, había ordenado el cese de la actividad, de manera que no se trataba de una industria sin licencia o autorización sino de una explotación en contra de la orden expresa de la Administración, que, impugnada después en sede jurisdiccional, fue declarada ajustada a derecho.

La industria de extracción de áridos no era, pues, una actividad tolerada sino contraria a derecho desde que fue expresamente ordenada su clausura por la Administración, de manera que, aunque ésta no hubiese ejecutado coactivamente su decisión, debería haberse cumplido por la entidad recurrente salvo que hubiese obtenido la suspensión de la ejecutividad de tal acto administrativo, y, en consecuencia, no es indemnizable la cesación de la actividad industrial por efecto de la ocupación de los terrenos expropiados,ya que la extracción de áridos tendría que haber concluido antes y su continuidad constituyó un quebrantamiento de la decisión administrativa, declarada jurisdiccionalmente ajustada a derecho, lo que impide calificarla de actividad meramente tolerada.

Insiste la recurrente en que la orden de paralización sólo afectaba a la actividad extractiva de áridos pero no al resto de las desarrolladas en el mismo terreno (clasificación, preparación, almacenamiento, comercialización y transporte).

En la sentencia recurrida se declara, a la vista de las pruebas practicadas, que no existen elementos que justifiquen que la recurrente poseía una actividad industrial completamente desligada de la extracción de áridos, por lo que no cabe entender que se hubiese cese de otra industria que no fuese aquélla que debió paralizarse antes de levantarse el acta previa a la ocupación, y por ello no se ha privado a la entidad recurrente de indemnización alguna, al no ser las demás actividades, según declara probado el Tribunal "a quo", sino diferentes operaciones integrantes de la única industria extractiva existente en el lugar, razón que impide considerar infringidos por la Sala de instancia los preceptos invocados en este primer motivo de casación, que por ello debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 103 y 106.1 de la Constitución y 83 de la Ley de esta Jurisdicción, porque se ha declarado ajustada a derecho la actuación de la Administración, a pesar de que ésta ha incurrido en desviación de poder al ejecutar la orden de paralización de la actividad de extracción de áridos a través de su ocupación como consecuencia de la expropiación del terreno en que aquélla se asentaba.

La ocupación del suelo expropiado no constituye una desviación de poder porque con aquélla no pretende la Administración expropiante ejecutar el acuerdo de clausura de la industria ejercida ilegalmente, sino que es el resultado natural de la expropiación al no haber cesado la entidad recurrente, como era su deber, en tal actividad, razón por la que la Sala de instancia no ha infringido los preceptos invocados en este segundo motivo de casación.

TERCERO

Se aduce en el tercer motivo de casación que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, ya que, acreditada la existencia de la actividad industrial, correspondía a la Administración demostrar que, al momento de la expropiación, no se desarrollaba aquélla, y además que hubo una orden de paralización que se ejecutó, así como su alcance.

Este motivo de casación se basa en una premisa errónea, ya que la Sala de instancia declara ajustado a derecho el acuerdo del Jurado denegatorio de la indemnización por la actividad industrial, ejercida sobre el suelo expropiado, porque la entidad recurrente debería haber cesado en la misma con anterioridad al acta previa a la ocupación, por lo que, aunque no se hubiese ejecutado coactivamente la clausura de la industria, no procede indemnizar su pérdida al conculcarse, mediante el ejercicio de la misma, la orden administrativa de paralización, cuya existencia no niega la propia entidad recurrente, al igual que admite que fue declarada jurisdiccionalmente en la instancia conforme a derecho, y, aunque niega que se extendiese a otras actividades que no fuese la extracción de áridos, la Sala de instancia, según hemos dicho, declara probado que no se ejercían actividades diferenciadas de aquélla, de manera que la Sala de instancia ni ha invertido la carga de la prueba ni ha resuelto sin estar suficientemente justificada la legalidad de la orden de cierre y la inexistencia de otras industrias que no fuesen la de extracción de áridos, razones que obligan a desestimar también este tercer motivo de casación.

CUARTO

Se alegan en el cuarto motivo de casación como infringidos los mismos preceptos que en el primero, además del artículo 52.4ª de la Ley de Expropiación Forzosa, porque resulta suficientemente acreditada la imposibilidad material y física de utilizar las instalaciones que existían en el suelo expropiado para otra actividad industrial cualquiera, al no poderse desarrollar en el resto de la finca ninguna.

Este motivo de casación arranca, al igual que el anterior, de un presupuesto inexacto, cual es la indemnizabilidad por los elementos de la industria, cuyo cese había sido decretado previamente por la Administración, pero, como declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, tales elementos no han resultado afectados por la expropiación, por lo que su propietaria podrá darles el destino que tenga por conveniente, sin que tenga derecho a otra indemnización que la acordada por el Jurado por aquellos elementos expresa y singularmente ocupados y debidamente valorados, cual son la edificación, el cobertizo, los metros cuadrados de hormigón, la cubierta de fibrocemento, el traslado de tolva, la línea de baja tensión, la pista asfaltada, la línea telefónica, la edificación club de remo, el edificio de aseos y la tubería de descarga, aparte de la compensación económica por la depreciación del resto de finca no expropiada, razón que obliga a desestimar igualmente este cuarto motivo de casación.

QUINTO

En el quinto motivo de casación, la representación procesal de la recurrente ya no discute los conceptos indemnizables sino la cuantía señalada para éstos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y así sostiene el error en que incurre la Sala de instancia al valorar la prueba pericial practicada en el proceso por rechazar las conclusiones valorativas de ésta, con lo que se asegura que infringe, además del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no ajustarse a la sana crítica en la apreciación de aquélla, los artículos 36.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al no determinarse el valor real de los bienes expropiados, y concretamente de las tolvas y del terreno, para lo que, al articular este motivo, se realiza un juicio crítico del informe forense distinto del que hace el Tribunal "a quo".

Tal motivo de casación debe también ser desestimado porque, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de septiembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio y 10 de noviembre de 1998, no cabe combatir, al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, la apreciación de las pruebas practicadas, salvo que se alegue y se acredite que la valoración de aquéllas es irracional o arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que rigen la prueba tasada.

En este caso, la representación procesal de la entidad recurrente aduce la irracionalidad con la que ha procedido la Sala de instancia en la valoración del informe pericial emitido en el proceso, pero no justifica tal falta de lógica, sino que, mediante la invocación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que intenta es sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, al sostener, en contra del criterio del Jurado confirmado por la Sala de instancia, que lo procedente sería fijar la indemnización conforme al valor de unas nuevas tolvas (en lugar de justipreciar el coste por su traslado) y valorar el suelo como lo hizo el perito procesal, pero el Tribunal "a quo" ha explicado con argumentos lógicos y atendibles la razón de rechazar las conclusiones valorativas del informe pericial, emitido para mejor proveer, y ninguna de las circunstancias expresadas, al articular este motivo de casación, demuestran que deba darse más crédito a las genéricas o gratuitas premisas de las que el perito procesal obtiene sus conclusiones valorativas que al criterio valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEXTO

En el último de los motivos de casación, invocado al amparo del número cuarto del artículo

95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega la infracción de la jurisprudencia, que impone al juzgador la obligación de acordar nuevas pruebas cuando las practicadas resultasen insuficientes para resolver.

No merece la desestimación de este motivo abundar en razonamientos al respecto, pues su articulación evidencia la incorrecta interpretación de las sentencias que se citan, ya que sólo procederá ordenar la práctica de nuevas pruebas cuando el Juzgador no se considere suficientemente ilustrado con las practicadas para resolver, pero, en este caso, una vez practicada la prueba pericial acordada para mejor proveer, el Tribunal consideró que tenía suficientes elementos de juicio para decidir y así lo hizo por la razones expresadas en los distintos fundamentos jurídicos de su sentencia.

SEPTIMO

Finalmente, se aduce un motivo de casación al amparo del número tercero del artículo

95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse producido indefensión a la entidad demandante al no haberse practicado la prueba pericial pedida oportunamente por su representación procesal y a pesar de haberse reiterado su práctica al recurrir la resolución que declaraba caducado el trámite de conclusiones y al evacuar éstas.

Los extremos sobre los que, a petición de la demandante, debían versar los informes periciales, no emitidos por causas evidentemente no imputables a ella, se centraban en la existencia de la explotación industrial sobre los terrenos expropiados y las pérdidas que su cesación supuso para la entidad solicitante de la prueba.

En contra de lo sostenido por el representante procesal de la recurrente, dichas pruebas periciales carecen de relevancia para la decisión del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, ya que, según expresamos al examinar el primero y cuarto motivos de casación, no es indemnizable la paralización de la industria, asentada sobre el terreno expropiado, por efecto de la ocupación de éste, porque tal actividad industrial debería haber cesado con anterioridad en virtud de la orden de la Administración declarada jurisdiccionalmente ajustada a derecho.

Al ser intranscendente que la actividad se siguiese ejerciendo (en contra de lo que se había ordenado) sobre el suelo hasta la ocupación de éste, el informe pericial, encaminado a demostrar tal hecho, carece de objeto y de significado, y lo mismo el que hubiese de demostrar el perjuicio causado con el obligado cese, ya que éste no sería indemnizable.Si bien no se han practicado estas pruebas periciales por causas no imputables a quien las propuso, tal defecto no es determinante de la reposición de actuaciones porque no se ha producido indefensión a la entidad recurrente, requisito imprescindible para que este motivo de casación, invocado por quebrantamiento de las reglas que rigen las garantías procesales (en este caso el derecho a la prueba), pueda prosperar, y, por consiguiente, al igual que los demás basados en infracción de normas y de jurisprudencia, debe ser desestimado tanto en su correcta formulación como en la que se hace al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados determina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los siete motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Arenas del Miño S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 7811/1992, con imposición a la referida entidad Arenas del Miño S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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