STS, 21 de Abril de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4404/1992
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, con asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de octubre de 1.991 , sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de mayo de 1.988, el Ayuntamiento de Córdoba denegó la licencia de obras pedida por D. Jesús Carlos , para la adaptación de un bar-terraza en la calle San José s/n, por no aparecer el proyecto acompañado firmado por Arquitecto Superior, sino por el Arquitecto Técnico D. Manuel Gómez Garnelo, e interpuesto recurso de reposición contra él no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Manuel Gomez Garnelo recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el número 2.892/89, en el que recayó Sentencia de fecha 19 de octubre de 1.991, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba el acto administrativo en él impugnaba, se declaraba que el recurrente era Técnico competente para la redacción del proyecto acompañado a la solicitud de licencia y se condenaba al Ayuntamiento de Córdoba a indemnizarle en la cantidad de 200.000 pesetas.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de abril de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por la parte, ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el artículo 94.1.a) de dicha Ley, que exceptúa del recurso de apelación las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, teniendo en cuenta que, según el artículo 50.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

SEGUNDO

El acto impugnado en este proceso es un acuerdo del Ayuntamiento de Córdobadenegatorio de una licencia de obras por haber sido redactado el proyecto que acompañaba a la petición por un Arquitecto Técnico, y contra dicho acuerdo el técnico redactor del proyecto ha ejercitado tres distintas pretensiones; una de anulación del acto por considerar que, dada la naturaleza de la obra proyectada, tenía suficiente capacitación técnica para firmar el correspondiente proyecto, otra de indemnización por el importe de los honorarios profesionales devengados por la elaboración de dicho proyecto, que cifraba en 200.000 pesetas, y otra de indemnización por los perjuicios dimanantes de la imposibilidad de realizar trabajos de semejantes características, cuya concreción remitía a la fase de ejecución de la Sentencia. La primera y última de dichas pretensiones superan las 500.000 pesetas, pero no así la segunda, a cuyo examen ha quedado limitado el presente recurso de apelación, toda vez que la Sentencia es parcialmente estimatoria del recurso interpuesto, anula el acuerdo impugnado, desestima la última de las pretensiones mencionadas y estima la pretensión de indemnización de 200.000 pesetas, y solamente ha sido apelada por el Ayuntamiento de Córdoba, que no discrepa respecto a la declaración de la Sentencia apelada favorable a la competencia del Arquitecto Técnico recurrente en la instancia para elaborar el proyecto acompañado a la solicitud, sino respecto a la condena a la indemnización en favor de aquél, y como la cuantía de ésta es inferior a 500.000 pesetas, la consecuencia no puede ser otra que la de declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación.

TERCERO

No concurren circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejen hacer una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de octubre de 1.991 , sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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