ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10064A
Número de Recurso2734/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Casa de los Bolsos Extremeña, S.L.U., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 322/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 573/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2014 la procuradora Dña. Carmen García Rubio, en nombre y representación de Casa de los Bolos Extremeña, S.L.U., se personaba en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2014 la procuradora Dña. Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de Unibail Rodamco Retail Spain, S.L.U., se personaba en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Con fecha 1 de febrero de 2016, la parte recurrente envió escrito vía lexnet solicitando la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 31 de enero de 2016 mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de reclamación de cantidad con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

El recurso se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se cita la infracción, por inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus , y la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 17 de enero de 2013 y 30 de junio de 2014 que contemplan una aplicación normalizada de la cláusula rebus sic stantibus , alejada de la concepción tradicional y de aplicación restrictiva o excepcional anterior, reconociendo que la actual crisis económica puede ser considerada como un fenómeno económico capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias. En su desarrollo critica que la sentencia recurrida parta de una premisa errónea al considerar de aplicación restrictiva esta figura, lo que ha impedido una valoración adecuada de la concurrencia de los requisitos que hacen posible su aplicación al caso de autos, ya que no se presta atención a la notoria evolución de la crisis económica que lejos de ser lineal tras su primera manifestación en el año 2008, pareció corregirse en el año 2010, generando expectativas que se vieron frustradas al sobrevenir con fuerza una segunda recesión que se prolongó hasta finales del año 2013 y que indudablemente afectó a su negocio. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1281.1 del CC , por aplicación indebida, ya que al existir dudas sobre la intención verdadera de los contratantes no debió atenerse exclusivamente al tenor literal del contrato, citando al respecto las SSTS de 4 de octubre de 1993 , 22 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2014 . Se cuestiona si el cierre del establecimiento con la consiguiente resolución del contrato puede encuadrarse dentro del mero desistimiento unilateral o abandono del local o si, más bien se trataría de una extinción del arrendamiento por causa no imputable al arrendatario (por imposibilidad sobrevenida cuyo riesgo no ha asumido expresamente) que excluiría la indemnización a favor del arrendador, como así se defiende en este motivo, por lo que al existir dudas sobre su interpretación debe acudirse a otros criterios interpretativos. En el motivo tercero se denuncia la infracción, por inaplicación del art. 1288 del CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del canon interpretativo contra proferentem contenida en SSTS de 21 de abril de 1998 , 17 de octubre de 2011 y 12 de abril de 2013 . Alega que la indiscutible elaboración unilateral de las "estipulaciones generales" y su acomodo al concepto legal establecido en la citada LCGC imponen, en aplicación de este criterio interpretativo, que la duda sobre si las partes incluían, ex ante, el supuesto de que se viera arruinado su negocio por el incumplimiento de las expectativas de negocio de forma que fuera inviable su mantenimiento dentro de los casos de extinción anticipada se resuelva en sentido contrario a la pretensión de la demandante. En el motivo cuarto se invoca la infracción, por inaplicación del art. 1285 del CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del canon hermeneútico de la totalidad y la indivisibilidad de la voluntad de las partes contenida en SSTS de 30 de enero de 2002 , 24 de junio de 2002 , 10 de octubre de 2006 y 28 de noviembre de 2013 . En su desarrollo alega que es ilógico entender que la estipulación general 3.1 del contrato pudiera expresar la voluntad de las partes de que, cualquiera que fuera la frustración de las expectativas, incluso si desde el principio el negocio arrojase pérdidas, desapareciendo la base del mismo, el contrato se mantendría en las mismas condiciones y por el plazo mínimo inicial pactado. En el motivo quinto se denuncia la infracción, por inaplicación del art. 1289 del CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la resolución de las dudas interpretativas de los contratos onerosos a favor de la mayor reciprocidad de intereses, citando en su apoyo las SSTS de 26 de febrero de 2001 y 28 de mayo de 2001 . Se alega que la resolución de la duda interpretativa sobre la cuestión litigiosa, esto es, sobre el sentido último del desistimiento unilateral o abandono del local como causa de extinción anticipada del contrato que impone el deber de indemnizar, debe resolverse a favor de la mayor reciprocidad de intereses, lo que determina que no pueda considerarse tal el cese de la actividad de la arrendataria forzado por las pérdidas que la hacían insostenible. En el motivo sexto, formulado con carácter subsidiario, se alega la infracción del art. 1454 del CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS de 10 de marzo de 2014 que limita a los contratos por negociación la doctrina según la cual en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso de desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no pueda ser objeto de la facultad judicial de moderación. Defiende que en el caso que nos ocupa y atendiendo a las características de la contratación realizada se pueda moderar judicialmente la cláusula penal.

A la vista de lo planteado y pese a las alegaciones de la parte en su escrito tras la providencia de puesta de manifiesto, el recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. El motivo primero referido a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", porque incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por inexistencia de interés casacional, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. La recurrente considera que la sentencia impugnada, al acoger una interpretación restrictiva de la cláusula rebus sic stantibus que se encuentra superada por la reciente doctrina jurisprudencial que normaliza su uso, no ha argumentado en que medida la doctrina jurisprudencial citada en el motivo es aplicable al caso concreto analizado en autos. Insiste en la necesidad de interpretar con una mayor flexibilidad los presupuestos de aplicación de la doctrina sobre la cláusula "rebus sic stantibus", de modo que se atienda a la propia e inusual gravedad de la crisis económica, que lejos de ser lineal tras su primera manifestación en el año 2008, pareció corregirse en el año 2010, generando expectativas que se vieron frustradas al sobrevenir con fuerza una segunda recesión que se prolongó hasta finales del año 2013 y que indudablemente afectó a su negocio, por lo que solicita la aplicación de la citada doctrina al caso de autos.

    Lo anterior no es cierto, ya que tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia a la que se remite, reconocen el cambio progresivo de la concepción tradicional de la cláusula rebus sic stantibus que tenía un marco de aplicación sumamente restrictivo y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación, hacia una configuración plenamente normalizada en donde su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial derivada de su imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada. Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de la figura se pone de manifiesto en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de enero de 2013 ( núms. 820/2012 y 822/2012 , respectivamente), en donde se declara que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, ha tomado cuerpo en las Sentencias de esta Sala de 30 de junio de 2014 (núm. 333/2014 ) y 15 de octubre de 2014 (núms. 333/2014 y 591/2014 , respectivamente) con una detallada fundamentación y caracterización técnica de la figura y del desarrollo de la doctrina jurisprudencial relativa a su régimen de aplicación.

    En atención a esta reciente jurisprudencia que pone el acento en la aplicación casuística de esta figura en atención a las circunstancias del caso, la sentencia confirma que no es aplicable al supuesto en el que nos encontramos, toda vez que no se ha desvirtuado la argumentación utilizada en la sentencia de instancia. En efecto, en la misma se estima que si bien la crisis económica puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido, en el presente caso, no puede aplicarse de manera generalizada o automática la cláusula citada puesto que valorando la incidencia real de la crisis económica en la relación contractual, ciertamente se aprecia que el contrato se firmó con fecha 20 de junio de 2011, esto es, más de dos años después del inicio de la crisis económica en España, de manera que no puede achacarse a esta la naturaleza de alteración extraordinaria de las circunstancias. Añade que tampoco ha quedado acreditado que desde la firma del contrato hasta el mes de abril de 2013 en que se desaloja el local concurriese alguna otra circunstancia que pudiese integrar dicho presupuesto de alteración extraordinaria, no pudiendo decirse que la situación económica en que se encuentra la demandada fuera radicalmente imprevista e imprevisible, obedeciendo más bien a una frustración de las expectativas de explotación del negocio y que, además puede tener su causa en múltiples circunstancias, tanto imputables a una defectuosa previsión o gestión del negocio por la empresa demandada como a motivos externos, pero que no pueden servir para trasladar el riesgo inherente a la actividad empresarial a la otra parte contratante.

  2. En relación a los cuatro motivos restantes planteados en el recurso de casación, marco valorativo en donde la parte recurrente sitúa la infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos, debe señalarse que también procede su inadmisión por inexistencia de interés casacional por basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, no siendo la interpretación llevada a efecto por la Audiencia ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, sin que respetada la misma la sentencia se oponga a la Jurisprudencia invocada ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En efecto, la cuestión de fondo al respecto es que, contrariamente al hilo argumental sustentado por la parte recurrente, la interpretación literal de la estipulación general 3.1 del contrato de referencia ( artículo 1281 del Código Civil ) resulta clara y suficientemente precisa, de forma que en el presente caso la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo, sin que quepa plantearse cuestiones interpretativas ya en relación a su alcance sistemático, a la base del negocio informadora del contrato y, en su caso, a la proyección del principio de buena fe ya en su función integrativa del contrato, o bien, en su función valorativa de la ejecución del mismo; por contra, conforme a la estipulación objeto de examen, queda suficientemente claro y preciso que siendo elemento esencial del contrato la duración del mismo, si antes de la finalización del plazo pactado el arrendatario desistiera unilateralmente del contrato, abandonara el local arrendado o el arrendamiento se extinguiera por una causa imputable al arrendatario, este indemnizará al arrendador de conformidad con la estipulación 19, sin perjuicio de las acciones legales que asistan al arrendador. De ahí que, tras lo expuesto, y acreditado el incumplimiento contractual de la parte arrendataria, no quepa acudir a otra interpretación alternativa o buscar referencias de oscuridad en la redacción contractual para pretender reparar la falta de diligencia del arrendatario sobre el contenido de las condiciones contractuales que pactó con la arrendadora y eludir sus consecuencias.

    La interpretación realizada por la Audiencia Provincial no puede entenderse arbitraria, ilógica o contraria a la norma, por lo que el interés casacional que se alega por la recurrente resulta inexistente porque lo que pretende, es imponer su particular visión del pleito a través de la revisión de la interpretación de las cláusulas contractuales, diferente a la realizada en la instancia, sin justificar en modo alguno que sea ilógica o arbitraria. No puede olvidarse que el recurso de casación -y menos aún la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función.

  3. El motivo sexto del recurso de casación tampoco puede ser admitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por inexistencia de interés casacional, ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente postula que la pena convencional sea objeto de moderación judicial partiendo de que nos encontramos ante un contrato de adhesión o bajo condiciones generales, haciendo referencia a una eventual desigualdad en el contrato y entre las partes contratantes, por lo que a diferencia de los contratos por negociación en los que en el caso de que se haya previsto una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, en el caso que nos ocupa, dada la situación de desventaja económica y empresarial y atendiendo a las exigencias de la buena fe contractual debe permitirse la modificación equitativa de la pena. De esta forma soslaya que la sentencia recurrida no declara que la contratación tuviera lugar bajo condiciones generales o que haya habido un desequilibrio de derechos y obligaciones recíprocas o que la citada cláusula fuese abusiva o nula, sino todo lo contrario, establece que dicha estipulación contractual (estipulación 19.2) tiene naturaleza de cláusula penal, es válida y ha de cumplirse en sus justos términos, esto es, en los supuestos de desistimiento unilateral del arrendatario con vulneración del plazo de duración de cinco años pactado, regulando expresamente el supuesto de incumplimiento parcial y previendo una sanción acorde en tanto en cuanto la misma se devenga por días, por lo que no es posible acceder a la moderación interesada. En este sentido, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sintetizada por esta Sala en su sentencia de 13 se septiembre de 2016 (rec. núm. 647/2014 ) que rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente para sancionar el incumplimiento -total o, incluso parcial o deficiente de la prestación- que se hubiere producido, sin que se haya acreditado por la parte que la misma contemple una penalidad extraordinariamente desproporcionada como se ha dejado expuesto al analizar los motivos precedentes.

    En definitiva, el planteamiento de la recurrente no tiene consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que determina la inexistencia del interés casacional ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC .

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se imponen las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casa de los Bolsos Extremeña, S.L.U., contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 322/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 573/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrida, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR