ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2929A
Número de Recurso2379/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de D. José, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) en el rollo nº 36/99 dimanante de los autos nº 265/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 97.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes, así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos. Basa el recurrente tal motivo en que exigiendo el citado art. 97.1 del TRLSA que la convocatoria a la Junta General debe realizarse a través de anuncios insertos en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, tal requisito no fue cumplido al haberse realizado dicho anuncio en el diario Balears, el cual figura en el nº 95 del ranking de la propia Gerencia Balear de Medios y en el décimo lugar de los publicados en las Islas Baleares, no siendo frecuente la publicación de anuncios de ninguna clase en tal periódico.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC porque en el motivo se utiliza la expresión "y concordantes" al mencionar el precepto infringido cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3- 9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente. A ello se suma el hecho de que denunciada la infracción de jurisprudencia no se cita sentencia alguna al respecto, siendo doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), lo que en ningún caso ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Pero es que, además, aun cuando se obviaran tales defectos formales, el recurso seguiría incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto a lo largo del motivo se parte del hecho de que el diario Balears no es un periódico de los mayor circulación de la provincia, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero tras la valoración de la prueba, la cual con base al documento obrante al folio 365, el informe emitido por el Registrador Mercantil y la certificación emitida por el administrador de Hora Nova, S.A., empresa editora de Balears, considera acreditado que el diario Balears debe ser considerado como uno de los de mayor circulación en la provincia a los efectos regulados en el art. 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a que el diario Balears es uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada en el recurso sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha realizado al carecer de tal condición el art. 97.1 del TRLSA, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de D. José, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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