STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3924/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresa, representada y defendida por el Letrado Sr. Alboniga Ugarriza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1428/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 81/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de septiembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 81/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra Dª Teresay la sentencia de fecha 26 de febrero de 1.996, proveniente del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, autos 81/96, sobre materia de Seguridad Social, debemos revocar la precitada sentencia, con absolución para el INEM de los pedimentos de la demanda y sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Teresapercibió prestaciones por desempleo durante 240 días, con una base reguladora diaria de 5.840 ptas. y un porcentaje del 50% entre el 1-11-94 al 30-6-95. ----2º.- El 1-8-95 la actora solicitó el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación y tener responsabilidades familiares, formando parte de una unidad familiar compuesta por ella y sus 3 hijos que en el momento del hecho causante percibían las siguientes rentas:

-pensión de viudedad de 45.759 ptas./mes incluido el prorrateo de pagas.

-pensión de orfandad de 55.927 ptas./mes incluido el prorrateo de pagas extras.

----3º.- Que el hijo de la actora Don Carlos Franciscopresta servicios en la empresa Montajes y Construcciones DILO, desde el 4-8-95 al 31-8-95 percibiendo durante dicho periodo 109.656 ptas. ----4º.- El 20-9-95 se dictó resolución por el INEM denegando el subsidio solicitado, al ser las rentas de la unidad familiar, divididas entre el número de miembros que la componen, inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional vigente, no teniendo por tanto responsabilidades familiares. ----5º.- Contra la mencionada resolución se interpuso reclamación previa, siendo estimada parcialmente en resolución de 19-10-95, en el sentido de reconocer el subsidio de desempleo desde el 1-8-95 hasta el 3-8-95".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Teresacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, impugnando la resolución del INEM de fecha 19-10-95, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo del subsidio durante 24 mensualidades con efectos 1-8-95".

TERCERO

El Letrado Sr. Alboniga Ugarriza, mediante escrito de 30 de octubre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 31 de mayo de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 13.1.d) de la Ley 31/84, de 2 de agosto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la extinción de la prestación de desempleo por aplicación del límite de renta de la unidad familiar previsto en el artículo 2l5.2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando los ingresos percibidos en el mes de agosto de 1.995 por los cuatro miembros de esa unidad fueron los siguientes: una pensión de viudedad de 45.759 pts. mensuales, una pensión de orfandad de 55.927 pts. mensuales y las rentas de trabajo de otro hijo por importe de 109.659 pts desde el 4 al 31 de agosto de 1995. La solicitante había cesado el 30 de junio de 1995 en el percibo de la prestación contributiva y el 1 de agosto solicitó el subsidio asistencial que le fue concedido desde 1 de agosto de 1995 hasta el día 3 del mismo mes y año. En la sentencia de la Sala de Baleares que se aporta como contradictoria se trata de una unidad familiar de cuatro miembros con unos ingresos por explotación de una cafetería que durante parte del año permanece cerrada, y la sentencia considera que el cómputo de estos ingresos, a efectos de la renta de la unidad familiar, no debe hacerse atendiendo a lo percibido en el tercer trimestre, sino ponderando los ingresos anuales promediados.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega porque en ambos casos se trata del cómputo de ingresos que no van percibirse de forma continua durante todo el año: el salario por unos días de trabajo ocasional durante el mes de agosto y el producto de la explotación de una cafetería durante los tres meses de temporada alta. Por otra parte y, aunque sea irrelevante, en ambos casos se trata además de la alegación una causa sobrevenida para la extinción del subsidio de desempleo inicialmente concedido con independencia de que en un caso se trate de una denegación en el momento de la solicitud de la reanudación y en el otro después de la solicitud sin mediar suspensión. Lo mismo sucede con otra pretendida diferencia que invoca al Abogado del Estado: el mes que se tiene en cuenta para establecer el efecto extintivo por la renta del hijo de la solicitante no es el mes en que se produce el hecho causante, que tiene lugar el 30 de julio de 1997, sino el mes siguiente. La infracción que se denuncia está además suficientemente identificada, aunque por un error de cita la denuncia se haya referido al artículo 13 de la Ley de Protección del Desempleo en lugar de mencionar el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social vigente ya en el momento del hecho causante.

TERCERO

La solución de la sentencia recurrida no es correcta. El artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social no determina el período al que ha de referirse el cálculo de la renta de la unidad familiar, aunque el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 18.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo mencionan el cómputo mensual. Pero esta referencia no es decisiva porque afecta al elemento final de la comparación: la renta mensual y el salario mínimo interprofesional también mensual. Pero de ello no se deriva que para establecer ese cómputo hayan de tomarse únicamente los ingresos de un mes (el del hecho causante o el de la solicitud en las diversas hipótesis), porque en ese caso el cómputo sería demasiado aleatorio. En este sentido el artículo 7.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo se refiere a la prorrata mensual de las rentas que se perciban con periodicidad superior a la mensual, lo que remite a un cómputo anual más significativo, como señala la sentencia de 28 de junio de 1994. Ahora bien, lo que se debate aquí no es un problema del ámbito temporal del cómputo de la renta a efectos del reconocimiento del derecho, pues el subsidio se ha reconocido, aunque sólo por tres días, sino de las consecuencias de una circunstancia sobrevenida que altera la situación que determinó el reconocimiento inicial. Desde esta perspectiva resulta de todo punto desproporcionado y, desde luego, contrario a la finalidad de la norma que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración, como el que aquí se contempla, determine la pérdida completa del derecho al subsidio. El problema consiste en establecer cuál es la alternativa aplicable ante la ausencia de una regulación específica en esta materia. Podría integrarse la laguna con las reglas sobre la suspensión de la prestación contributiva a las que remite el artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social, asimilando la renta esporádica derivada del trabajo de un miembro de la unidad familiar al trabajo del titular inferior a dos meses (artículo 212.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social). Pero, aparte de que serían necesarias adaptaciones importantes, la aplicación de esta norma podría ser también desproporcionada cuando, como ocurre en el presente caso la escasa duración del trabajo hace previsible una incidencia muy limitada del mismo en la alteración de las circunstancias que determinaron el reconocimiento inicial. En estos casos parece más adecuado seguir el criterio de la sentencia de contraste y partir de los ingresos anuales promediados y sólo cuando conste -directamente o mediante las correspondientes previsiones- que los nuevos ingresos suponen una alteración definitiva de las circunstancias del reconocimiento, porque la renta familiar, en el ámbito temporal de cómputo correspondiente, supera el mínimo legal, procederá acordar la extinción.

Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del Instituto Nacional de Empleo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1428/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 81/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Casamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del Instituto Nacional de Empleo y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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