STSJ Cataluña 7747/2013, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7747/2013
Fecha26 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8033389

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 26 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7747/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 695/2012 y siendo recurrida Celsa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Celsa frente al Servicio Público de Empleo Estatal, acuerdo revocar y dejar sin efecto la resolución dictada por la referida entidad en fecha 7-3-12, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legalmente inherentes

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. A la actora, Dª Celsa, con DNI nº NUM000, le fue reconocido el derecho a percibir el subsidio por desempleo por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 9-8-10.

SEGUNDO. La actora convive con su marido, D. Aquilino y sus tres hijos menores: Eloy, Nicolasa y Higinio, nacidos los días NUM001 -99, NUM002 -03 y NUM003 -07, respectivamente.

TERCERO. Por resolución de 7-3-12 el Servicio Público de Empleo Estatal acordó la extinción del subsidio que venía percibiendo, por el motivo de ser la renta de la unidad familiar, superior al 75% del salario mínimo interprofesional, y la percepción indebida de la prestación en cuantía de 5.538,00 euros por el período de 1-1-11 a 30-1-12.

CUARTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 5-6-12.

QUINTO. En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de D. Aquilino correspondiente al año 2011 consta la cantidad de 5.055,00 en concepto de rendimientos de trabajo íntegros, la cantidad de 15.871,05 en concepto de rendimientos netos actividades económicas, y la cantidad de 5.639,85 euros en concepto de atribución de rentas, resultando un total de 26.565,90 euros. En el modelo E131 de su declaración del mismo impuesto correspondiente al tercer trimestre del mismo año, consta un rendimiento neto de la actividad en cuantía de 23.647,94 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, Servicio Público de Empleo Estatal, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de subsidio por desempleo, acordó dejar sin efecto la resolución dictada por aquella entidad en fecha 7 de marzo de 2.012, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legalmente inherentes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la extinción del subsidio por desempleo que percibía la actora, por ser la renta de la unidad familiar superior al 75% del salario mínimo interprofesional, así como la percepción indebida de la prestación en cuantía de 5.538 euros por el período comprendido entre el 1 de enero de 2.011 y el 30 de enero de 2.012.

Con carácter previo a dirimir sobre los motivos formulados, opuesta por la parte actora la inadmisibilidad del recurso, por no aportación por la recurrente de la preceptiva certificación, así como por impago de la prestación, alegando infracción del artículo 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede remitirse a la providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2.013, que ha alcanzado firmeza, y que, en relación a escrito en que se reiteraba tal solicitud, acordó no haber lugar a la inadmisibilidad instada, al haberse agotado la prestación objeto de recurso en el momento de dictarse sentencia, de lo que se colige la inaplicabilidad del precepto invocado.

SEGUNDO

Centrándonos en el recurso interpuesto, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte demandada recurrente solicita la adición de un nuevo ordinal, numerado 2º bis, así como la revisión del hecho probado tercero.

Comenzando por la adición interesada, se propone que el nuevo ordinal tenga el siguiente tenor literal:

"La actora fue requerida a presentarse el 31/1/2012 en su oficina de prestaciones para aportar los modelos 130 ó 131 de su cónyuge, correspondientes a los 4 trimestres de 2.011 (folios 64 y 65). Ante esta citación la actora presenta el modelo 131 del tercer trimestre (folio 66)".

Desprendiéndose la adición interesada de la documental invocada, y pudiendo resultar trascendente en aras a modificar el fallo de la sentencia recurrida, ha lugar a la misma, en los términos interesados.

Por lo que respecta al hecho probado tercero, se postula la siguiente redacción alternativa:

"Por resolución de 7-3-2012 el Servicio Público de Empleo Estatal acordó la extinción del subsidio que venía percibiendo, por el motivo de incumplir una de las obligaciones del trabajador que dispone el ar. 231 de la LGSS "solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho", esta situación es la de obtener la unidad familiar rentas superiores al 75% del SMI" (folio 67 y 74).

Asiste la razón a la parte recurrente al aludir a que la resolución por la que se extinguió el subsidio por desempleo, y en que se acordó asimismo la percepción indebida del mismo, tuvo como causa la no comunicación en el momento en que se produjo de la situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, siendo ésta la de obtener la unidad familiar rentas superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional. La revisión podría resultar trascendente, dado el objeto del recurso interpuesto, si bien no procede adicionar el contenido de la norma invocada, por lo que procede su estimación parcial, quedando el nuevo redactado del siguiente modo:

"Por resolución de 7-3-2012 el Servicio Público de Empleo Estatal acordó la extinción del subsidio que venía percibiendo, por el motivo de no comunicar en el momento en que se produjo, una situación que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho, siendo ésta la de obtener la unidad familiar rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional; así como la percepción indebida de la prestación en cuantía de

5.538,00 euros por el período de 1-1-11 a 30-1- 12".

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que deben concurrir para el éxito de la revisión fáctica, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR