STS 931/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4786
Número de Recurso468/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución931/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 468/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 931/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2015 , en recurso de suplicación número 1394/2015 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de fecha 3 de junio de 2015 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Gustavo frente al referido Servicio Público de Empleo Estatal(SPEE), sobre prestación.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. D. Gustavo , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

1.- El demandante presentó solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción en fecha 26.02.14, que le fue denegada mediante resolución de 27.02.14, contra la que interpuso reclamación previa en fecha 10.03.14, que fue desestimada mediante resolución de fecha 17.06.14. 2.- La unidad familiar del demandante se integra con su esposa, Dª. Eulalia y dos hijos menores de 26 años. 3.- En el mes de enero 2014 Dª Eulalia percibió nómina ordinaria de 1.481'71 euros y complementaria de 328'04 euros

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «1. Desestimar la demanda interpuesta por D. Gustavo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. 2. Absolver al demandado de las pretensiones del demandante».

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 3 de junio de 2.015 en autos sobre Renta Activa de Inserción, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada por D. Gustavo y declaramos su derecho a ser incluido en el Programa Renta Activa de Inserción, con los efectos económicos inherentes a dicha declaración y condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicha declaración».

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 13- junio-2013 rec. 288/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de junio de 2016, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante solicitó su incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción siéndole denegada por entender el Servicio Público de Empleo estatal , SPEE que la unidad familiar cuenta con ingresos superiores al límite autorizado debido a que la esposa del beneficiario acredita en el mes de enero de 2014 una nómina ordinaria de 1.481,71€ y «complementaria» de 328,04€, habiendo formulado el actor solicitud el 26 de febrero de 2014.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su resolución fue revocada en suplicación, tras rechazar las modificaciones fácticas interesadas por ambas partes. La Abogacía del Estado había solicitado en su escrito de impugnación del recurso la corrección del ordinal tercero del relato histórico a fin de que la cifra de 1809,75 € fuera sustituida por la de 1.988,27€, resultado de añadir el importe de las pagas extraordinarias , a lo que la sentencia dio respuesta señalando que se trata de una simple operación aritmética que en caso de realizarse sería una consecuencia legal que corresponde al órgano judicial tener en cuenta .

En cuanto a la cuestión jurídica planteada, la sentencia razona que el hecho causante se produjo tras la entrada en vigor de la L. 39/2010 de 22 de diciembre y del R.D.L. 20/2010 de 13 de julio por lo que le es de aplicación el nuevo párrafo que establece el cómputo de las rentas por su rendimiento íntegro o bruto y que las rentas brutas en enero de 2014, excluidas las pagas extraordinarias , es de 1.809,75€ que dividido entre los cuatro miembros de la unidad familiar arroja un cociente de 452,44€ y que siendo el 75% del salario mínimo interprofesional para dicho año, 483,97€, llegando a la conclusión de que el solicitante carecía de rentas .

Recurre el SPEE en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia- de Andalucía con sede en Málaga .

En la sentencia de comparación se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en la que el actor reclamaba que no se incluyera en el cómputo de los ingresos de la unidad familiar el importe de las pagas extraordinarias percibidas por alguno de sus miembros.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L J S .

SEGUNDO

Por la recurrente se alega bajo correcto amparo procesal la infracción de los artículos 215 y 219.2 de la ley General de la Seguridad social, LGSS , en relación con el artículo 2.1.d) del RD 1369/2006 y con la jurisprudencia .

La cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones es la de si, conforme al criterio sentado por la sentencia recurrida, en el cálculo de los ingresos de la unidad familiar cuya cifra autorice el acceso a la Renta Activa de Inserción deberá ser excluido el importe de las pagas extraordinarias percibidas por cualquiera de los miembros asalariados que componen dicha unidad o si por el contrario, tal como sostiene la sentencia referencial, el importe de las pagas extraordinarias deberá integrar la cifra de comparación con el salario mínimo interprofesional.

La más reciente doctrina de esta Sala representada por al STS de 2 de febrero de 2016 (rcud 2835/2014 ) afrontando una devolución de RAI indebidamente percibida por el periodo de enero a septiembre de 2011, se pronunció en los siguientes términos :

SEGUNDO.- Par resolver la cuestión jurídica planteada, con carácter previo, debe recordarse que:

a) En el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre (por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo -BOE 05-12-2006), se destaca en su Preámbulo que " La renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , pero a la que es de aplicación el apartado 2 del citado artículo 206, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados ", detallándose en su art. 2 los requisitos para el acceso a la misma, entre los que se encuentran el ahora exclusivamente discutido, consistente en " Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.- A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.- Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.- Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio " ( art. 2.1.d RD 1396/2006 ); y

b) En la regulación del subsidio por desempleo contenida en la LGSS al que el citado art. 2.1.d) RD 1396/2006 se remite en cuanto a la determinación del requisito de carencia de rentas, se preceptúa que " 3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo: ... 2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social ... Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención ... " ( art. 215.3.2 LGSS redacción vigente en el año 2011).

TERCERO.- 1.- Constituye jurisprudencia de esta Sala de casación, -- como con acierto refleja la sentencia referencial --, contenida, entre otras, en la STS/IV 23-julio-2002 (rcud 3255/2001 ), en interpretación primero del art. 18.1 Real Decreto 625/1985 (entre otras, SSTS/IV 8-noviembre-1993 -rcud 69/1993 , 24-marzo-1994 , 30-mayo-1994 , 3-junio-1994 , 28- junio-1994 , 12-julio-1994 , 16-enero-1995 , 16-mayo-1995 y 18-noviembre-1995 -rcud 3511/1993 ) y posteriormente, derogado éste, del vigente en la fecha de los hechos art. 215.1 LGSS , que « las pagas extraordinarias correspondientes a los ingresos de alguno de los miembros de la unidad familiar lo son también de ésta y necesariamente han de computarse a los efectos de la fijación del importe de las "rentas de cualquier naturaleza" a que se refería el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985 y ahora el artículo 215.1 de la LGSS », que « La perspectiva general de la que se parte en esa doctrina es la de entender que en estos supuestos de nivel asistencial en prestaciones por desempleo se está en presencia de normas que establecen niveles de suficiencia de los ingresos de un individuo o de un grupo que contienen una referencia teórica establecida por el legislador a la capacidad económica de aquellos, con objeto de hacer frente a las necesidades vitales y por tanto para establecer si se supera o no el umbral real de necesidad que la norma considera para otorgar la protección » y que « El límite que se contiene en el artículo 215.1 LGSS , cuando se refiere a "rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI ..." constituye un valor vinculado a las percepciones normales del trabajador entre las que han de incluirse las pagas extraordinarias a las que se refiere el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , cuya naturaleza, por otra parte, es la propia de un salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la posibilidad de que sean prorrateadas y abonadas con periodicidad ordinaria en cada una de las nóminas que se abonen al trabajador, lo cual contribuye a reafirmar la convicción de que han de ser tenidas en cuenta para el cálculo del límite a que se refiere el artículo 215.1 LGSS , por formar parte del concepto de "rentas de cualquier naturaleza" a que el precepto se refiere ».

2.- La jurisprudencia de esta Sala, en las citadas sentencias, ha rechazado el argumento de dar una interpretación igual al tope del 75% SMI que a la suma de rentas de cualquier naturaleza que se esgrime en la sentencia ahora recurrida, y, además, se ha puesto el acento interpretativo en el principio de cómputo anual de las rentas. Así:

a) « La sentencia impugnada, partiendo de que el subsidio de desempleo no comprende las pagas extraordinarias -artículo 8º del Reglamento-, concluye que ha de regir un mismo criterio para ambos conceptos y, en su consecuencia, deben ser excluidas las pagas extraordinarias de la composición de la renta de la unidad familiar como del SMI. Criterio equivocado, porque hay que partir del carácter asistencial del subsidio de desempleo, y de que éste sólo se puede percibir cuando se disfrutan rentas inferiores al salario mínimo, cuestión ajena a la igualdad de criterio. Siendo ésta la naturaleza y condición del subsidio de desempleo, es obvio, que cuando se convive en una unidad familiar en la que se integran gastos e ingresos sean éstos debidos al trabajo o a rentas de otra naturaleza, deben, por ello incluirse, en las rentas de trabajo las pagas extraordinarias, y si es condición para tener derecho al subsidio de desempleo no gozar de ingresos superiores al salario mínimo, y éste no incluye por si, las pagas extraordinarias, como esta Sala ha razonado con reiteración, es claro, que si el resultado de dividir la renta familiar por el número de miembros que la componen excede del salario mínimo sin computar las pagas, no concurre la condición general de no disfrutar de ingresos superiores al salario mínimo, aunque éstos sean allegados por la vía familiar, ya que es justamente la carga familiar la que, en este supuesto, se contempla como situación merecedora del subsidio. Este criterio de computar todos los ingresos para fijar la renta de la unidad familiar, y excluir las pagas extraordinarias para fijar el salario mínimo ha sido ya razonado y seguido por esta Sala en su sentencia de 8 de Noviembre de 1993 " » ( STS/IV 18- noviembre-1995 -rcud 3511/1993 ); y

b) En interpretación del art. 215.1 y 3 LGSS se afirma que dichos apartados del citado precepto legal « están determinando el momento al que ha de referirse la exigencia de una determinada renta y a la necesidad de que la renta mensual no supere una determinada cuantía, pero no a las cantidades que integrarán esa renta mensual; pero si hubiera que extraer de aquellas palabras de la ley un sentido, éste no podría ser otro que el de entender que cuando se refiere al concepto de "rentas de cualquiera naturaleza... en cómputo mensual" está pensando en un referente salarial superior reducido a su valor mensual y no a la toma en consideración de una mensualidad concreta, puesto que si quisiera haber tomado en consideración las rentas correspondientes a un mes concreto lo hubiera dicho así sin utilizar aquella perífrasis. Pero además si se aplican a la interpretación del indicado precepto criterios hermenéuticos finalistas y lógicos no puede obtenerse otra conclusión que la de entender que la renta a computar en términos mensuales habrá de ser la renta anual de la familia, y ello por las siguientes razones: en primer lugar está claro que la finalidad perseguida por la Ley con el reconocimiento de esta prestación asistencial ha sido la de proteger al desempleado cuya renta familiar es inferior al 75% del SMI y una renta no es lo que alguien percibe en un mes sino "la utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra" como la define el Diccionario de la Real Academia, o sea, lo que se percibe por una familia durante un año; y, porque tomar en consideración la renta de un mes concreto conduce al absurdo de que sea el azar de que uno de los miembros de la unidad familiar perciba o deje de percibir una cantidad ese mes el que determine el derecho a percibir un subsidio por todo su período de duración, convirtiendo en aleatoria la percepción de una prestación que el legislador ha sometido a unas reglas a partir de la adopción de un patrón basado en unos mínimos de subsistencia. La solución del cómputo anual de los ingresos familiares es a la que llegó la STS 13-V-1997 (Rec.- 3924/96 ) ... en la que los salarios ocasionales de un miembro de la unidad familiar durante un mes se calcularon en cómputo anual estimando "de todo punto desproporcionado y, desde luego, contrario a la finalidad de la norma un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración", y esta doctrina es la misma que ha seguido este Tribunal en relación con el cómputo de las pagas extraordinarias - SSTS de 8-XI-1993, 16 -I-1995, o 18-XI-1995 , entre otras- o con las rentas procedentes del capital mobiliario - STS 23-III-1995 -, y debe por ello considerarse la interpretación acomodada a la unidad de doctrina » ( STS/IV 27-enero-2000 -rcud 1246/1999 ; con doctrina seguida, entre otras, por SSTS/IV 28-octubre-2010 -rcud 706/2010 , 28-mayo-2013 -rcud 2752/2012 , 25-marzo-2014 -rcud 1740/2013 y 4-noviembre-2014 -rcud 2963/2013 ).

CUARTO.- 1.- La aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta al presente caso, obliga a entender que para determinar a los fines de delimitar el requisito de acceso y mantenimiento de la Renta Activa de Inserción (RAI) consistente en carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, cuando, como ahora acontece, la beneficiaria es titular de una pensión de viudedad derivada de contingencias comunes que percibe en catorce pagas anuales (doce ordinarias y dos extraordinarias), han de computarse a tal efecto las dos pagas extraordinarias; partiéndose, por tanto de un cómputo anual, y al igual que acontecería, si tratándose de una pensión de análoga naturaleza derivada de contingencias profesionales la pensión se percibiera en doce pagas al año.

2. - Procede, por tanto, de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el SPEE, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria y confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

De la lectura de la anterior doctrina se advierte el rechazo de las tesis en las que se pretende apoyar la exclusión del cómputo de rentas las pagas extraordinarias a las que tiene derecho uno de los miembros de la unidad familiar, en este caso la esposa del actor como es la de que su percibo anual impide ser tenidas en cuenta en un mes concreto y la posibilidad de que no sean prorrateadas mes a mes así como la cuestión relativa a la igualdad de criterio al carecer el subsidio de pagas extraordinarias según los términos de la impugnación del recurso. En cuanto a la objeción relativa a la modificación en la redacción del artículo 215 de la L G S S operada en virtud del artículo 17.siete del RDL 20/2012 de 13 de julio afectando a la consideración de ingresos brutos e ingresos netos, ninguna relación guarda dicha diferenciación vinculada a la deducción que por vía fiscal pueda operar sobre las cantidades a percibir con los ingresos en concepto de pagas extras sujetos a idéntico régimen que la remuneración ordinaria. No ha sido la diferencia entre ingresos brutos y netos lo que trasciende en este procedimiento que en todo caso resulta un debate estéril dados los términos del artículo 215- 2 y 3 de la LGSS en virtud de la Disposición Adicional 8ª de la L 39/2010 de 22 de diciembre y del RDL 20/2012 de 13 de julio a los que ya se ha hecho mención sino la diferencia entre sumar o no el importe de las pagas extraordinarias, cuestión que ninguna relación guarda con la problemática referida.

Dada la esencial identidad entre el supuesto analizado en el presente recurso y la cuestión resuelta por la doctrina de mérito , por razones de igualdad y seguridad jurídicas y no existiendo nuevas consideraciones que aconsejen su modificación procede su aplicación en iguales término y en consecuencia la estimación del recurso , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de las costas .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2015 , en recurso de suplicación número 1394/2015 . Casar y anular sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación desestimando el recurso de igual naturaleza. Se confirma y declara la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, de fecha 3 de junio de 2015 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Gustavo frente al referido Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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