STSJ Andalucía 1810/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2015:12923
Número de Recurso1394/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1810/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140006776

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1394/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 549/2014

Recurrente: Ángel Daniel

Representante: MARIA VICTORIA GARCIA HIJANO

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:RAFAEL MOLINA PEREZ

Sentencia Nº 1810/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel Daniel sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3/6/2015 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 1. Desestimar la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. 2. Absolver al demandado de las pretensiones del demandante.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. El demandante presentó solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción en fecha

    26.02.14, que le fue denegada mediante resolución de 27.02.14, contra la que interpuso reclamación previa en fecha 10.03.14, que fue desestimada mediante resolución de fecha 17.06.14.

  2. La unidad familiar del demandante se integra con su esposa, Dª. Santiaga y dos hijos menores de 26 años.

  3. En el mes de enero 2014 Dª. Santiaga percibió nómina ordinaria de 1.481'71 euros y complementaria de 328'04 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 4/09/2015 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, mediante la que solicita su inclusión en el programa Renta Activa de Inserción por considerar el Magistrado a quo, en esencia, que los ingresos de la esposa del demandante el mes anterior a la solicitud, divididos por los cuatro miembros de la unidad familiar superan el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda.

El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, solicitando en su escrito la modificación del relato de hechos probados.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la siguiente finalidad:

Incluir en el ordinal primero que los gastos deducidos de la nómina de la esposa del actor durante enero de 2.014 ascendieron a 286,98 euros en la nómina ordinaria y 61,64 euros en la nómina complementaria, por lo que la cantidad neta fue de 1.461,13 euros que, dividido entre los cuatro miembros de la unidad familiar arroja un resultado de 365,28 euros, es decir, cantidad inferior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional (75% de 645,3 = 483,97 euros).

Subsidiariamente que, incluso sin descontar los gastos deducibles, el total de las retribuciones de la esposa del demandante en enero de 2.014 según el hecho probado tercero, a saber, 1.809,75 euros, dividido entre cuatro, arroja un cociente de 452,44 euros, también inferior a 483,97 euros.

El Abogado del Estado, en su escrito de impugnación al recurso solicita la modificación del relato fáctico para que el ordinal tercero corrija la cuantía de las nóminas de enero de 2.014 de manera que, en lugar de

1.809,75 euros, se refleje la cantidad de 1.988,27 euros, incluyéndose así la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Los motivos deben fracasar por su intrascendencia pues los descuentos por razones impositivas o el cómputo de las pagas extraordinarias son una consecuencia legal que el órgano judicial debe tener en cuenta, como se verá en los siguientes razonamientos jurídicos, consistiendo, además, en la aplicación de una simple operación aritmética sobre los datos fácticos ya incorporados al relato de hechos probados.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina judicial que lo interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso pues entiende que se deben computar los ingresos netos y no los íntegros.

Esta Sala no desconoce que la tesis que mantiene la parte recurrente, en relación al cómputo de las rentas obtenidas por uno de los convivientes ya fue resuelta por el Tribunal Supremo, el cual, en relación con el subsidio por desempleo, vino a declarar, cambiando el criterio anteriormente mantenido, que son los ingresos netos y no brutos los que han de ser tenidos en cuenta. Así, el Alto Tribunal ha expresado (por todas, sentencia de 28-10-2009 ) que " Pero una reconsideración del tema nos lleva a rectificar esa doctrina sobre el cómputo de ingresos brutos y a entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo - son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativos- tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico.

  1. - El literal, pues la expresión...

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