ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3112/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3112/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 239/18 seguido a instancia de D.ª Leonor contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 9 de julio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Elena Beteta Gil en nombre y representación de D.ª Leonor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la demandante le fue reconocido el derecho a percibir Renta Activa de Inserción el 08/08/16 si bien por resolución del SPEE de 25/10/17 se resolvió suspender aquella por un periodo de 6 meses porque desde el 01/11/16 las rentas que se ingresaban en su unidad familiar divididas por el número de miembros que la componen superaban el 75% del SMI. La sentencia de instancia estimó la demanda anulando la mencionada resolución. Recurrida en suplicación por el SPEE la Sala estima el recurso y desestima la demanda atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/11/17, en el R. 468/2016, de la que se deduce que el salario a computar como ingreso es el bruto mensual con prorrata de pagas extras, cuyo importe no debe superar el 75% del SMI, atendiendo al importe de la cuantía del SMI excluida la parte proporcional de las dos pagas extras. Como en el caso de autos los ingresos del esposo ascienden a 2.500 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, y el 75% del SMI en 2016 supone 491,40 euros mensuales, siendo que la unidad familiar está dotada de 4 miembros, las rentas de la unidad superaron el 75% del SMI.

Recurre la demandante en casación unificadora insistiendo en que no deben computarse las dos pagas extras de su esposo para comparar con el límite del 75% del SMI. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 26/11/15 (R.1394/15).

En la sentencia referencial, el demandante solicitó su incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción siéndole denegada por entender el Servicio Público de Empleo estatal, SPEE que la unidad familiar cuenta con ingresos superiores al límite autorizado debido a que la esposa del beneficiario acredita en el mes de enero de 2014 una nómina ordinaria de 1.481,71€ y "complementaria" de 328,04€, habiendo formulado el actor solicitud el 26 de febrero de 2014.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su resolución fue revocada en suplicación, tras rechazar las modificaciones fácticas interesadas por ambas partes. La Abogacía del Estado había solicitado en su escrito de impugnación del recurso la corrección del ordinal tercero del relato histórico a fin de que la cifra de 1809,75 € fuera sustituida por la de 1.988,27€, resultado de añadir el importe de las pagas extraordinarias, a lo que la sentencia dio respuesta señalando que se trata de una simple operación aritmética que en caso de realizarse sería una consecuencia legal que corresponde al órgano judicial tener en cuenta.

En cuanto a la cuestión jurídica planteada, la sentencia razona que el hecho causante se produjo tras la entrada en vigor de la L. 39/2010 de 22 de diciembre y del R.D.L. 20/2010 de 13 de julio por lo que le es de aplicación el nuevo párrafo que establece el cómputo de las rentas por su rendimiento íntegro o bruto y que las rentas brutas en enero de 2014, excluidas las pagas extraordinarias, es de 1.809,75€ que dividido entre los cuatro miembros de la unidad familiar arroja un cociente de 452,44€ y que siendo el 75% del salario mínimo interprofesional para dicho año, 483,97€, llegando a la conclusión de que el solicitante carecía de rentas.

Esta sentencia fue recurrida por el SPEE en casación para la unificación de doctrina siendo la cuestión a dilucidar la de si, conforme al criterio sentado por la sentencia recurrida, en el cálculo de los ingresos de la unidad familiar cuya cifra autorice el acceso a la Renta Activa de Inserción deberá ser excluido el importe de las pagas extraordinarias percibidas por cualquiera de los miembros asalariados que componen dicha unidad o si por el contrario, tal como sostenía la sentencia referencial, el importe de las pagas extraordinarias deberá integrar la cifra de comparación con el salario mínimo interprofesional. Y la Sala IV, haciendo referencia a otra STS de 2 de febrero de 2016 (rcud 2835/2014), señaló que " Constituye jurisprudencia de esta Sala de casación, -- como con acierto refleja la sentencia referencial --, contenida, entre otras, en la STS/IV 23-julio-2002 (rcud 3255/2001 ), en interpretación primero del art. 18.1 Real Decreto 625/1985 (entre otras, SSTS/IV 8-noviembre-1993 -rcud 69/1993 , 24-marzo-1994 , 30-mayo-1994 , 3-junio-1994 , 28- junio-1994 , 12-julio-1994 , 16-enero-1995 , 16-mayo-1995 y 18-noviembre-1995 -rcud 3511/1993 ) y posteriormente, derogado éste, del vigente en la fecha de los hechos art. 215.1 LGSS , que «las pagas extraordinarias correspondientes a los ingresos de alguno de los miembros de la unidad familiar lo son también de ésta y necesariamente han de computarse a los efectos de la fijación del importe de las "rentas de cualquier naturaleza" a que se refería el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985 y ahora el artículo 215.1 de la LGSS ".

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (R 468/2016) interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de noviembre de 2015, en recurso de suplicación número 1394/2015 y casa y anula la sentencia recurrida.

A la vista de ello, el presente recurso debe ser inadmitido por falta de idoneidad de la sentencia de contraste al haber sido casada y anulada por esta Sala.

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala IV; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006) y 10/10/2013 (R. 32/2013), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004), 17/01/2007 (R. 2198/2004), 8/05/2009 (R. 1733/2008) y 4/05/2010 (R. 2407/2008) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial, en este caso inexistente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que pretende que se tenga en cuenta como sentencia de contraste la otra sentencia que invocaba la parte recurrente en su escrito de preparación. Sin embargo, en su escrito de interposición se seleccionó como sentencia referencial la que se ha indicado que no es idónea -y en relación con la única que se llevaba a cabo la necesaria relación circunstancia de la contradicción-, sin ninguna otra referencia a la que ahora pretende que se tenga en cuenta, por lo que no es este el momento procesal oportuno para invocar otra sentencia de contraste distinta.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Elena Beteta Gil, en nombre y representación de la letrada D.ª María Elena Beteta Gil contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1444/19, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 25 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 239/18 seguido a instancia de D.ª Leonor contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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